REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 09 de Abril de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-00009
Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la Abogada LUCY FERNÁNDEZ VILLALOBOS, actuando con el carácter de Fiscal Primero de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8º Ejusdem, donde aparece como Imputado JOSE RAMON REVILLA, Venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°-V-11.804.240, residenciado en la calle Churuguara Nº 12 del Barrio Las Panelas; por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los Artículos 418 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ROQUE GARCES, Venezolano, portador de la cédula de identidad Nº-V-1.778.672. Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que la iniciación de la averiguación por el antiguo Cuerpo Técnico de la Policía Judicial es de la fecha 08/09/90 hasta la presente fecha 07/04/2003, han transcurrido Doce (12) años, Seis (06) meses y treinta (30) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción, según lo pautado en el Artículo 108 del Código Penal Vigente, por lo que se considera extinguida la acción Penal de conformidad con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal. Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA Extinguida la Acción Penal y el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº IT-8164, donde aparece como imputado JOSE RAMON REVILLA, seguida con motivo del Delito de LESIONES PERSONALES, en Perjuicio del Ciudadano ROQUE GARCES, por considerar que la misma esta prescrita, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º, y el Artículo 48 Ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LYDDA BENITEZ DE TORRES
SECRETARIA DE SALA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA