REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO PENAL DE JUICIO DE CORO
Coro, 02 de Abril de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2002-000041
ASUNTO ANTIGUO: 3M-116-02
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Por cuanto en fecha 09-07-2002, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictó decisión en el presente asunto seguido en contra de RAUL GUTIERREZ por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES y AMENAZAS A LA MUJER, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 5 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LEIDA RAMONA ROJAS, mediante la cual declaró inadmisible la Acusación Privada presentada por la Querellante con la asistencia del abogado en ejercicio de este domicilio Manuel Aniceto Valles, por considerar que los hechos denunciados no son delitos dependientes de parte agraviada, sino de acción pública, siendo menester la intervención del ministerio Público como titular monopóplico de la acción penal púbica, ordenando la notificación del querellante sin que hasta la fecha se haya recibido resultado de la misma, no obstante que el abogado asistente solicitó en fecha 17-07-02 copias simples de la referida decisión, considera este Tribunal que tal circunstancia no puede sustituir la notificación personal de la acusadora privada, conforme a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no teniendo el abogado asistente poder especial para representar a la sedicente querellante, no puede suplir su actuación, amén que la naturaleza del acto determina su notificación personal.
En tal sentido el artículo 181 del código de procedimiento penal venezolano señala:
“A los efectos de la práctica de las citaciones exigidas por la ley, los representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario, o en cualquier escrito que presentaren al Tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo”. (negrillas del Tribunal)
Esta exigencia, en criterio de este juzgador, debe entenderse como el requerimiento de una manifestación expresa, no tácita, mediante la cual el interesado indica al Tribunal una dirección que reputa de fácil o segura localización, de tal manera que sea garantizado su derecho a ser notificado de toda decisión que por ley deba conocer oportunamente, para exponer lo que a bien tenga en relación con su contenido, o simplemente, para ejercer los recursos legales pertinentes.
Ahora bien, conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de notificación personal es una trasgresión al debido proceso, al cercenarle la oportunidad al procesado de interponer el recurso al cual tenía derecho, añadiendo que”…las notificaciones deben ser personales, y sólo excepcionalmente puede acudirse a otra forma de notificación no personal, como lo es la boleta fijada en la cartelera del tribunal. El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, (180 de la reforma) establece que los Defensores o representantes de las partes, pueden ser notificados en lugar de ellos, pero debe entenderse que tal notificación es personal en el Defensor…”; que “…siendo este el espíritu del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez penal debe agotar la vía de la notificación personal o de sus sucedáneos, y en ese sentido, sólo de manera excepcional podría notificarse mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal…” (Las negrillas son del Tribunal). (Sentencia N° 1310 de la Sala Constitucional del 20 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En el caso de autos, se observa que la Acusadora Privada indicó solamente que residía en el Municipio Goajiro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, y que el abogado asistente está "domiciliado procesalmente" en avenida prolongación Los Médanos, Centro Comercial Pasalba, Piso 1, Oficina 1-B de la señal de Coro, de lo que pudiera inferirse que asumió esta dirección como su domicio procesal; sin embargo, a los efectos de garantizar sus derechos este Tribunal ratifica la notificación ordenada en su oportunidad, disponiendo se practique mediante Boleta en ambas direcciones, en atención también del postulado de que la defensa y asistencia jurídica es un derecho en todo estado y grado del proceso (Art. 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional). Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, líbrense las respectivas Boletas de Notificación y remítanse a la UNIDAD DE ACTOS DE COMUNICACION (UAC) a los efectos legales pertinentes.
Cúmplase.
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. ANA MARIA PETIT SECRETARIA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. ANA MARIA PETIT SECRETARIA.