REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Juicio de Coro
Coro, 21 de Abril de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000036
ASUNTO : IK01-P-2002-000036



Visto el escrito de fecha 03-04-03, presentado por la ciudadana: FLORANGEL FIGUEROA, Defensor Público sexto Penal, actuando en este acto como del Defensor del ciudadano: EDWIN ENRIQUE BOHORQUEZ LABRADOR ampliamente identificado en la causa Nª: 1M-114/02, mediante el cual solicita a este Despacho: “En fecha 11 de Febrero del presente año se le acordó a mi representado medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 1° del articulo 256 del código orgánico procesal penal ( detención con apostamiento policial ) .
En Fecha 24 de marzo de 2003 este Tribunal declaro con lugar la solicitud de cambio de dirección en la detención domiciliaria con apostamiento policial del ciudadano EDWIN ENRIQUE LABRADOR.
Ahora bien, desde el 11-02-03 hasta la presente han transcurrido CINCUENTA Y UN ( 51) DIAS y aun no se ha fijado jucio Oral y Publico lo que atenta contra lo dispuesto en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto se refiere a la realización de un jucio previo, oral y publico, realizando sin dilaciones indebidas. Así mismo se ha hecho coso omiso en esta causa a los principios de presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad consagradas en los artículos 8 y 9 ejusdem, en virtud de que a pesar de estar mi defendido cumpliendo reglamentariamente las medidas de presentación impuestas por el tribunal, basto solo que incumpliera una vez por motivo justificado como lo fue la muerte de un familiar, lo cual manifestó tres días después, para que el tribunal tomara la determinación de revocarle dichas medidas , sin valorar ante la justificación o no de la inasistencia. De todos es sabido que el Tribunal Supremo de justicia ha dejado el criterio que la Medida Cautelar Sustitutiva de liberta consagrada en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se equipara a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y caso que nos ocupa no puede el ciudadano EDWIN ENRIQUE BOHORQUE LABRADOR permanecer con la detención domiciliaria con apostamiento policial en situación indefinida o hasta que finalmente regrese un recurso pendiente en el Tribunal Supremo de Justicia.
Por todas las razones antes expuestas, solicito se sirva decretar a mi defendido EDWIN ENRIQUE BOHORQUE LABRADOR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA DE CON FORMIDAD CON LAS SAGRADO EN EL ARTICULO 264 DEL Código Orgánico Procesal Penal”
Atendiendo a lo solicitado este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: Después del análisis de las actas que conforman la presente causa, y de las actuaciones de los expertos, se pudo evidenciar que se ha cometido un delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Vigente, existiendo a la vez fundados elementos de convicción según el cual el presunto autor del mismo es el ciudadano EDWIN ENRIQUE BOHORQUE LABRADOR, plenamente identificado en auto, elementos estos que hasta el momento no han variado las circunstancias de hechos y de derechos que dieron origen a la imposición de la misma. Así mismo he de recordarle a la defensa, que la referida medida que goza su representado este ajustada a derecho, por cuanto nuestro Código Orgánico Procesal Penal es muy claro y sencillo cuando el mismo reza en uno de sus articulados el tiempo promedio que puede mantenerse una medida de coerción personal es decir, la aplicación de una medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ( si se trata de mas de uno se tomara en cuenta el mas grave) si la pena mínima es mayor de dos (02) año quedara restringida la coerción personal a ese limite de dos años, tal como lo prevé el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte.Observando este Tribunal, del cual se desprende del escrito presentado por la solicitante, que su defendido tiene Cincuenta y un día (51) detenido por un delito que la pena que pudiera llegar a imponerse es de cuatro (04) a (08)años de prisión, obviando la defensa la anuencia que este Tribunal en pro al respeto a los Derecho y garantía inherente al referido imputado consagrado en Nuestra Carta Magna, le concedió el cambio de la medida, es decir del recinto penitenciario a su domicilio con apostamiento policial, que muy a pesar que son medidas que se equiparan por la restricción de libertad no es menos cierto que cuando este Tribunal acordó dicho cambio, lo hace en base a esos Derechos y Garantía establecidas en la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela específicamente en el Articulo 55 : "Toda Persona tiene Derecho a la Protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad riegos para la integridad física de las personas".
En fuerza y razón de lo ante expuesto y con fundamento a la normativa invocada, que si bien es cierto esta privado de su libertad no es menos cierto que su condición de habitabilidad ha cambiado por cuanto no se equipara las condiciones de vida que tenia en el penitenciario a las que goza hoy día (alimento, dormitorio, ambiente familiar) a parte de los factores criminogenos que se derivan de la prisión carcelaria (estigmatización, etiquetamiento y criminalizacion).
Con lo que respecta a los Cincuenta y un día ( 51) no se ha fijado el Juicio Oral y Publico ,Este Tribunal le hace la siguiente aclaratoria : fecha 07-03-03 se recibió ante la oficina de alguacilazgo emanado de la Fiscalia Primera Del Circuito JUDICIAL Penal del Estado Falcón suscrito por el Fiscal Primero ABG. ANIBAL EDUARDO LOSSADA y en uso de las atribuciones conferidas por lo ordinales 1° y 2° del articulo 285 de la Constitución Nacional Bolivariana y en los ordinales 1° ,2° ,4°, 19° ,20° ,y 21° del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con los artículos 11, 24 y Ordinales 12° y 14° del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal expone: 1) En fecha 7 de marzo de 2003, se tiene pautada la celebración del Debate Oral y Publico en la causa signada con el correlativo 1M-114-02 seguida contra el ciudadano 2) Asimismo en fecha primero de julio de 2002, esa presentación Fiscal con fundamento en los artículos 108, ordinales 14 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a lo expresamente establecido en el articulo de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales presenta Amparo Constitucionales ante la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Pena. 3) Dicha acción de Amparo se encuentra actualmente en el Tribunal Supremo de Justicia a efecto de la consulta Obligatoria con base a lo expresamente establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantía Constitucionales. 4) el resultado de dicha consulta con respecto a dicho recurso de Amparo Constitucional seria “Inoficioso” y resultaría una perdida para el Estado el hecho de movilizar todo el “Aparátaje
Judicial” que significa la celebración de dicho debate Oral y Publico sin haberse recibido la decisión final y definitiva del recurso incoado por lo que podría generar en una decisión que ordene retrotraer hasta el estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar. Que a criterio de esta jugadora no es meno cierto que las paralizaciones surgidas en la presente causa no son imputables a este Tribunal Primero De Juicio y dicho retardo procesal esta plenamente justificado dadas las múltiples incidencias que se han presentado en el transcurso del proceso y considera igualmente mantener la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones ante expuesta, Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa al ciudadano: EDWIN ENRIQUE BORQUEZ LABRADOR, A tal efecto, Oficies a al Fiscal, y al Defensor. Cúmplase.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. ANA MARIA PETIT
SECRETARIO DE SALA


ZUdN/MER
CAUSA Nª: 1M-114/02