REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 1 de Abril de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-1999-000001
ASUNTO : IL01-P-1999-000001
AUTO DE REDENCION DE PENA
Corre inserta al folio (133) en la causa, constancia de trabajo , por el penado PEDRO JESUS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-14.396.180 en el Internado Judicial, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por su defensora de redimir la pena por trabajo realizado durante el tiempo de reclusión. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El penado PEDRO JESUS RODRIGUEZ, fué condenado en fecha 27-11-1996 , por el extinto Juzgado Superior Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y DIEZ (10) MESES. por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en los articulos 460, 417, 37, 87 del Código Penal.
SEGUNDO: Considerando que los delitos por los cuales fué condenado PEDRO JESUS RODRIGUEZ ocurrierón en noviembre del año 1996, se estima procedente conforme al principio de la eficacia de la ley, hacer uso del Principio de la Retroactividad de la Ley mas favorable establecida en el articulo 553 del código orgánico procesal penal. Para resolver la solicitud interpuesta lo ajustado a derecho es considerar la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio de fecha 03-09-1993., y no las del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 24 de la Constitución Nacional y el articulo 02 del Código Penal vigente. Asi tenemos que el articulo 2 establece: " Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarce en el interior o exterior del establecimiento penitenciario". Asi mismo el articulo 3 dispone: Podra redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un dia de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas openadas o medidas correccionales sustitutivas de libertad".
En este sentido la solicitud interpuesta por la defensora, una vez consignada la cnstancia correspondiente al tiempo de trabajo durante el lapso comprendido desde el 04-04-2002 hasta el 24-03-2003 es decir Once Meses (11) y Veinte (20) dias y al efectuarse la operación matemática de dos dias de trabajo por uno de reclusión. Obtiene esta Juzgadora que la redención posible es de CINCO (05)MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS. lapso que por no considerarse contrario a derecho y enteramente procedente se acuerda redimir en este acto y asi se declara: Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley REDIME LA PENA a favor del penado PEDRO JESUS RODRIGUEZ antes identificado, por el lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS. Practiquese Cómputo de pena. Notifiquese a la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, Defensora Tercera Pública Penal, Impongase al penado. Cúmplase.
El Juez
Abog. Yelitza Segovia
La Secretaria
Abg. Olivia Bonarde