REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 10 de Abril de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2000-000010
ASUNTO : IL01-P-2000-000010
ASUNTO ANTIGUO : 2E-156-2000


AUTO DE REDENCION DE PENA

Corre inserta a los folios 67 y 69 en la causa, constancia de trabajo y estudio , del penado JOSE MARCELINO YEPEZ TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-13.955.924 en el Internado Judicial, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por su defensora de redimir la pena por trabajo realizado durante el tiempo de reclusión. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El penado JOSE MARCELINO YEPEZ TOVAR, fué condenado en fecha 17-11-2000, por el Juzgado Segundo de Juicio Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cumplir la pena de VEINTE (20) de presidio. por la comisión de los delitos de Homicidio calificado en grado de Cooperadores, previsto y sancionado en los articulos 408 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: Considerando que el delito por el cual fué condenado JOSE MARCELINO YEPEZ TOVAR, ocurrierón en fecha 26-12-1999, se estima procedente conforme al principio de la eficacia de la ley, hacer uso del Principio de la Retroactividad de la Ley mas favorable establecida en el articulo 553 del código orgánico procesal penal. Para resolver la solicitud interpuesta lo ajustado a derecho es considerar la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio de fecha 03-09-1993., y no las del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 24 de la Constitución Nacional y el articulo 02 del Código Penal vigente. Asi tenemos que el articulo 2 establece: " Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarce en el interior o exterior del establecimiento penitenciario". Asi mismo el articulo 3 dispone: Podra redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un dia de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas openadas o medidas correccionales sustitutivas de libertad".
En este sentido la solicitud interpuesta por la defensora, una vez consignada la cnstancia correspondiente al tiempo de trabajo y estudio durante el lapso comprendido desde el 21-01-2000 hasta el 24-03-2003, es decir Tres (3) años, Dos (2) meses y Tres (3) dias y por estudio curso el Cuarto grado de Educación Primaria en un lapso comprendido desde Septiembre del año 2000 hasta Julio del año 2001, es decir por un lapso de Once (11) meses y al efectuarse la operación matemática de dos dias de trabajo y estudio por uno de reclusión. Obtiene esta Juzgadora que la redención posible es de DOS (2) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS. lapso que por no considerarse contrario a derecho y enteramente procedente se acuerda redimir en este acto y asi se declara: Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley REDIME LA PENA a favor del penado JOSE MARCELINO YEPEZ TOVAR antes identificado, por el lapso de DOS (2) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Practiquese Cómputo de pena. Notifiquese a la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, Defensor Segundo Público Penal, Impongase al penado. Cúmplase.
El Juez

Abog. Yelitza Segovia



El Secretario



Abg. Saturno Ramírez