REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Coro
Coro, 23 de Abril de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000531
ASUNTO : IP01-S-2003-000531


Reservado como fue el derecho de motivar por separado la decision dictada, en forma oral en audiencia de presentacion de fecha 23-04-03; una vez escuchados los argumentos esgrimidos por las partes y analizadas las actas que conforman la investigacion suministrada por la fiscal decimo primero del Ministerio Publico, Abg MARIA GABRIELA LEAÑEZ, a traves de la cual solicita se le dicte una medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el articulo 582 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en el articulo 36, de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicos. Este tribunal en ejercicio de las facultades que le son conferidas en los articulos 2,4,5,6,y 7 del Codigo Organico Procesal Penal, igualmente en los articulos 26 y 27 de la constitucion de la Republica Bolvariana de Venezuela, hace el siguiente pronunciamiento:
Este tribunal recibe las presentes actuaciones de la fiscalia decimo primera del ministerio publico, constante de dos (2) folios utiles y anexa cuatro (4) folios utiles, que comprenden la exposicion y pretension de la fiscalia, acta policial donde narran como se produjo la detencion e incautacion de la sustancia, acta de derechos de imputados, planilla de control de evidencias y orden de apertura de investigacion. Seguidamente el tribunal impuso al adolescentes antes identificado de sus derechos y garantias fundamentales, tipificadas en la seccion tercera del capitulo I, del titulo v, de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, asi como tambien del precepto constitucional tipificado en el articulo 49, ordinal 5, de la Constitucion de la Republica Bolvariana de Venezuela; manifestando que eso era de el para su consumo. Igualmente se le concedio la palabra a la defensora publica quien expuso: Que el consumo no era un delito y por lo tanto no se puede procesar a nadie por algo que no sea como tal y solicito la libertad plena de conformidad con el articulo 540 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente.

DECISION

Por las raxones antes expuestas este tribunal segundo de control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: Primero: Si bien escierto que existe un acta policial, donde indican como se produjo la detencion e incautacion de la sustancia, no es menos cierto de que no se acompaño la experticia legal, que pudiera determinar con exactitud la denominacion y cantidad de la misma. Segundo: Aun cuando el mencionado adolescente confesara, que ese envoltorio era de su propiedad, no es vinculante para este juzgador por las razones expuestas en el numeral anterior. Tercero: Concidera este juzgador en virtud de lo establecido en los articulos 8,9 y 13 del Codigo Organico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, ordinal 1, de la constitucion de la Republica Bolvariana de Venezuela, otorgarle la libertad plena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Cuarto: Librese la correspondiente boleta de libertad y remitase la presentes actuaciones a la fiscalia respectiva, de conformidad con los articulos 551,552,553 y 554 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes de la decision.
El Juez

Abog. Gregorio Carrasquero

La Secretaria

Maria E. Rodriguez