REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescente
Coro, 8 de Abril de 2003
192º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : IV01-D-2002-000001
ASUNTO : IV01-D-2002-000001





AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Vista el acta levantada en la audiencia Preliminar celebrada el día de 07 de Abril del 2003, mediante el cual este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente a cargo de la Abg. Enialina Ruiz Ortiz de Flores, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, admite acusación su calificación Jurídica, formulada por el Representante del Ministerio Público en el asunto N° IVO1-D-2002-000001 en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien se le acusa de la comisión del delito contra la moral y la buenas costumbres (violación) previsto y sancionado en el articulo en el artículo 375 del Código Penal Vigente con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 12 del mencionado Código en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; pasando este Juzgado a dictar el presente auto de enjuiciamiento, a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los siguientes Términos.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
DEFENSORA DEL ACUSADO: ABG. LISDITH FERRER BALLETEROS
REPRESENTANTE LEGAL DEL ACUSADO: BERNARDINA ADELAIDA PETIT
VICTIMA: ANGERLIS HERNANDEZ SANCHEZ.

HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO:

Los hechos objetos del presente proceso, se encuentran interpuestos por el Representante del Ministerio Público de la Sección Penal del Adolescente de este Estado Falcón, quien acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Comisión de uno de los delitos contra la moral y la buenas costumbres (violación) previsto y sancionado en el articulo en el artículo 375 del Código Penal Vigente con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 12 del mencionado Código en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, hecho ocurrido en el sector denominado El Ramonal de la Población de Cabure Estado Falcón, donde presuntamente el adolescente procede a la comisión del hecho punible .

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS:

Habiendo este Tribunal analizado el respectivo asunto, y celebrada la Audiencia Preliminar. Observa este Juzgador que existe la comisión de un hecho punible el cual es calificado por la Representación Fiscal como uno de los delitos contra la moral y la buenas costumbres (violación) previsto y sancionado en el articulo en el artículo 375 del Código Penal Vigente con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 12 del mencionado Código en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y existiendo suficientes elementos de convicción, para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha sido coautor o participe del hecho punible que se le acusa este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial estima acreditados los hechos antes narrados con fundamento en los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Denuncia N°D-42.-0035 interpuesta por ante las Fuerzas Armadas Policiales zona N°04 Destacamento 42 por la ciudadana YELIS SANCHEZ; en su carácter de represéntate legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, (victima) en el presente asunto, Venezolana , mayor de edad soltera alfabeto , titular de la cedula de identidad N 14167570 residenciado en el Ramonal población de Cabure Municipio Petit del Estado Falcón quien manifiesta “ Hoy en horas de la mañana, la niña Anyerlis quien es mi hija de 7 años de edad, se encontraba jugando metras en el patio de mi casa, cuando esta se doblo para jugar con la metra me di cuenta que su ropa interior se encontraba manchada de sangre, yo al ver esto la llame para el cuarto, entonces antes de preguntarle que había sucedido esta me dijo no Mami Luis Enrique, había tenido relaciones sexuales con ella…..” ………, “Cuando yo la llame para el cuarto que me siento en la cama, antes de que yo le preguntara que había sucedido ella se puso a llorar, y me dijo que Luis Enrique había abusado de ella, y me dijo que este le tapaba la boca y le decía que no gritara porque yo le iba a pegar si la escuchaban llorando, folio 7 y 8. SEGUNDO: La correspondiente apertura de investigación ordenada por el Ministerio Publico, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de un hecho punible. Folio1 TERCERO: Acta de inspección ocular practicada por el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales zona N° 04 Destacamento N°42 al sitio del suceso por el DTGO Dolvis Díaz Brett en presencia de la ciudadana YELIS SANCHEZ Y SU MENOR HIJA en donde encontraron la prenda íntima (blumer) de dicha menor, que se encontraba enterrada y presentaba al sacarla manchas de color rojo presumiblemente sangre. CUARTO: El informe de experticia Médico Legal, suscrito por el los Médicos Forense Emilio Ramón Medina y Ángel Reyes Chirinos quienes concluyen: ”Desfloración reciente, con data aproximadamente de 3 a 4 días” QUINTO: Experticia practicada por la T.S.U en Criminalística Liliana Díaz Liendo, experta adscrita al laboratorio de la Región Falcón del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien concluye que “en la muestra se observan manchas de naturaleza Hemática” (Investigación de la Catalasa Sanguínea) SEXTO: El informe Psicológico practicado por la Psicólogo Sileni Hernández, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Instituto Nacional del Menor, quien manifiesta que “la niña afectivamente muestra emociones de tristeza, incluso cuando se le habla del proceso vivido”. SEPTIMO: La declaración de la niña, realizada ante la Fiscalía Décima Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público, en presencia de sus padres donde manifiesta: “El día 31 de octubre siendo la 01:00 de la tarde, aproximadamente, yo estaba en la casa de Luis Enrique, ya que la señora Envida es la comadre de mi mamá y como las hermanitas de Luis Enrique estudian conmigo, yo fui para su casa y cuando estábamos jugando llegó Luis Enrique y me pidió que lo acompañara a buscar leña, y yo fui con él, entonces me dijo que me acostara y yo me acosté, me quitó la pantaleta y me cogió, luego me dijo que me fuera y que no le dijera nada a nadie, yo me fui y me bañé”.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

De los hecho que este Tribunal a considerado, como acreditados en autos se evidencia la presunta comisión de hecho punible Violación, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Vigente en concordancia con las agravantes establecidas en el articulo 77 en su ordinal 12 del mencionado Código, cuya corporeidad delictual y responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedará demostrado o no en el Juicio Oral y Privado, ordenado este Tribunal el Enjuiciamiento de dicho adolescente al no admitir los hechos, en el presente Asunto, pasando a pronunciarse sobre la parte dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud de la circunstancia señaladas, este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se admite la acusación y su calificación jurídica; SEGUNDO: se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y de las cuales se adhiere la Defensa, en cuanto favorezcan a su defendido; TERCERO: Se desestima la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, en relación al acta policial de fecha 01/11/02 suscrita por el Cabo Primero Argenis Antonio Talavera, por cuanto la misma no consta en las actas procesales; CUARTO: Se admiten las pruebas de la Defensa en relación a los exámenes Psicológicos, Psiquiátricos y Social del adolescente y las testimoniales de los ciudadanos Bracho Maritza Coromoto, Petit Eliécer Argenis, Alida Saavedra y Julia de González en cuanto se relacionen al acusado, mas no a la víctima, por cuanto la conducta que se evalúa es la del adolescente acusado; QUINTO: se declaran improcedentes las objeciones de la defensa en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio las cuales son el Informe Médico Legal y la Experticia Hematológica, declarándose improcedente por cuanto el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente marcas las pautas para su ofrecimiento. SEXTO: Se niega la solicitud de la Fiscalía en cuanto a la Privación de Libertad, por cuanto no se constata el peligro de fuga, en virtud de las presentaciones diarias que venía efectuando el adolescente ante la Sub-Comisaría del Destacamento N° 42 Zona 04 de la población de Cabure, la cual consta en actas, aún cuando dichas presentaciones no fueron impuestas por un Tribunal y se impone al adolescente las medidas cautelares sustitutivas previstas en los Literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la presentación por ante el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes cada quince (15) días y la prohibición de salida del Estado Falcón. SEPTIMO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la apertura al Juicio Oral y Privado, se insta a las partes para que en plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

ABOG. ENIALINA RUIZ DE FLORES
JUEZ 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


ABOG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA