REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro
Juzgado de Ejecución. Sección Adolescentes
Coro, 10 de Abril de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IY01-D-2001-000003
ASUNTO : IY01-D-2001-000003
En la audiencia celebrada en el día de hoy, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de determinar si el incumplimiento parcial de la medida de reglas de conducta, en este caso el incumplimiento por parte del sancionado IDENTIDAD OMITIDA , de la regla de conducta de presentarse una (1) vez por mes ante la Oficina de Prevención del Delito de esta ciudad, fue justificado o injustificado. A tal fin, previa lectura del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expreso: " yo no tenía conocimiento que tenía que presentarme por el C.D.T. pero espero que me de otra oportrunidad." En este mismo sentido expuso la Abg. Jazmirian Jimenez, Defensora Pública Quinta Sección Adolescentes, quien manifesto: " este tribunal pudiese observar las presentaciones ininterrumpidas del sancionado desde el día 12-03-02 hasta el día 12-3-03, dejándose constancia que las mismas fueron verificadas mediante el Libro de Presentaciones llevadas por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así mismo tome en cuenta lo manifestado por mi defendido que no tenía cinocimiento de la misma, a los fines de que se le de otra portunidad, ya estando éste en pleno conocimiento de su obligación. Por último el Abg. Wilfredo Morillo, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, expuso: " en vista de que el sancionado , por error involuntario no cumplió parcialmnente con una de las medidas, estaba de acuerdo con que se le otoergue otra portunidad para el debido cumplimiento de la sanción, siempre y cuando continúe trabajando como lo ha venido haciendo hasta ahora."
MOTIVA
Con respecto a la declaración del sancionado este Tribunal no comparte esta justificación ya que él, en su oportunidad, fue debidamente notificado, en varias ocasiones, sobre todo del contenido de la sentencia, sus condiciones y plazos de cumplimiento, por lo que es falso que no sabía que tenía que cumplir con todo lo ordenado, ya que suscribió con su firma lo que fue notificado y si estaba notificado de las presentaciones por ante el Tribunal de Ejecución una (1) vez por mes, de conformidad con las reglas de la lógica, también lo ha debido estar para presentarse una (1) vez por mes ante la Oficina de Prevención del Delito de esta ciudad. Es evidente que, a pesar que este juzgador no comparte lo expuesto por el sancionado, como lo expresa la Abg. Jazmirian Jimenez, si existe prueba documental del cumplimiento íntegro de las presencaiones que por ante este tribunal debía realizar el que fuera adolescente, hoy ciudadano, Agustin Revilla Trasmonte, de lo cual mostró original del Libro de Presentaciones, en el que se denota las presentaciones ininterrumpidas desde el 12-03-2002 hasta el 12-03-2003, con lo cual cumple con una de las reglas de conducta impuesta, por lo que esta circunstancia la valora este juzgador de conformidad con las máximas de la lógica, como demostrativa de la intención de cumplir solo parcialmente con una de las condiciones de las reglas de conducta impuestas. Tampoco está de acuerdo este juzgador con lo expresado por El Abg. Wilfredo Morillo Nader, cuando considera que el incumplñimiento fue debido a error involuntario, ya que no puede haber error involuntario cuando se está validamente notificado de la sentencia, apreciando este señalamiento de conformidad con las reglas de la lógica, motivo por el cual este incumplimiento parcial de las reglas de conducta impuestas luce injustificado.
Este juzgador está conteste con la apreciación que la medida de privación de libertad tiene carácter excepcional y si los fines y objetivos que se establecen en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se pueden obtener estando el sancionado en libertad hacia este señalamiento deben apuntar todas las decisiones en las que estén involucrados adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, considera que a pesar que el incumolimiento parcial luce injustificado no lo valora como suficiente, por ser parcial, para revocar la medida de reglas de coducta impuestas al sancionado y haciendo uso de la atribución que le confiere el encabezamiento del parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifica las reglas de conducta impuestas, motivo por el cual el sancionado deberá presentarse desde el día 14-04-2003 hasta el día 14-03-2004, una vez por mes por ante la Oficina de Prevención del Delito de esta ciudad, a cumplir con la regla de conducta que no había cumplido, en donde se someterá a las charlas, talleres, conferencias y similares que se programen en esa dependencia, debiendo informar cada dos (2) meses sobre el desarrollo de la medida. Las partes han quedado notificadas de la presente decisión. Se libró ofico a la Oficina de Prevención del Delito de esta ciudad
El Juez de Ejecución Sección Adolescentes
El Secretario de Sala
Abog. Samuel Saher Martinez
Abg. Jamil Richani
Nota: en esta fecha se libró oficio1E- -2003 dirigido a la Oficina de Prevención del Delito de esta ciudad de Coro.
El Secretario de Sala
Abg. Jamil Richani