REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
EXTENSION TUCACAS
TRIBUNAL DE JUICIO


Tucacas, 02 de Abril de 2003
192° y 144°

CAUSA: M-010-2003
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Mayra J. González Marrero
ESCABINOS: León Zambrano Homero José y Montañez Dilcia Mercedes
DELITO: Homicidio Calificado en Complicidad Correspectiva. (Artículos 408ordinal 1° y 426 del Código Penal Venezolano.)
ACUSADO: Xxxxx.
FISCAL 5° del MINISTERIO PÚBLICO (Comisionado) Abg. Joel Ruiz
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Eucarina Lugo Chirino
VICTIMA: Alejandro José Orellanes Medina.

En fecha 06 de Febrero del año dos mil tres, se recibió ante este despacho las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 580 y 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto el auto de enjuiciamiento dictado por el Tribunal de Control de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente, en la persona de la Juez N° 02, admitiendo la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente acusado Xxxxx, venezolano, natural de Tucacas Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad V-x.xxx.xxx, nacido el xx-xx-xxxx, de x años, estado civil soltero, residenciado en la calle principal del Barrio xxxx xxxxx, casa s/n, de la población de Tucacas, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ‘Homicidio Calificado en Complicidad Correspectiva’, previstos en los artículos 408 ordinal 1° y 426, ambos del Código Penal venezolano vigente, en agravio de Alejandro José Orellanes Medina y José Gregorio Orellanes Caldera, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 30 de noviembre del año dos mil dos, aproximadamente a las 3:00 a.m., en un sector del Barrio Las Brisas de Tucacas, Estado Falcón. Dándosele entrada bajo la forma de Tribunal Mixto, en virtud de la sanción solicitada por la Representación Fiscal conforme a lo establecido en el artículo 584 de la citada Ley especial. Realizándose en fecha diecisiete de Febrero del año dos mil tres, sorteo ordinario de Escabinos, quedando en fecha 10 de Marzo del año en curso constituido el Tribunal Mixto, para el conocimiento de la presente causa, en la persona de su Juez Presidente: Abg. Mayra Josefina González Marrero, Escabinos titulares: León Zambrano Homero José y Montañez Dilcia; y Escabino Suplente: Quevedo Montero Dernic Noemí. En fecha 25 de marzo del año dos mil tres, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley se celebró Juicio Oral y Privado en contra del adolescente acusado Xxxxx, debidamente asistido por la Representante de la Unidad de Defensa Pública Especializada en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, Abg. Eucarina Lugo Chirino, vista la Acusación interpuesta por el Fiscal 5° del Ministerio Público, en la persona de Abg. Joel Ruiz y evacuadas como fueron cada unas de las pruebas admitidas por el Tribunal de Control el Tribunal Mixto de Juicio dicto su fallo bajo la argumentación que a continuación se expone:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

PRIMERO
La imputación de la Representación Fiscal en contra de el adolescente acusado Xxxxx, por la presunta comisión del delito de ‘Homicidio Calificado en Complicidad Correspectiva’, previstos en los artículos 408 ordinal 1° y 426, ambos del Código Penal venezolano vigente, en agravio de Alejandro José Orellanes Medina y José Gregorio Orellanes Caldera, se basa en los siguientes hechos: En fecha 30-11-2002, los ciudadanos Alejandro José Orellanes Medina y José Gregorio Orellanes Caldera, se encontraban desde las 9:00 de la noche, compartiendo con familiares y amigos en la casa de la madre del primero de los nombrados, ubicada en la calle la manga, casa s/n, del Barrio Libertador de Tucacas, Estado Falcón, luego como a las tres de la madrugada, la ciudadana Andreina Carolina Pinto Rodríguez, en compañía de otras personas fueron a acompañar al tío de su marido de nombre José Gregorio Orellanes Caldera y en momentos en que se estaban despidiendo, llegaron tres sujetos armados entre ellos Xxxxx, ya identificado en compañía de Xxxxx y Xxxxx, y empezaron a disparar, logrando impactar en el abdomen al ciudadano Alejandro José Orellanes Medina, quien llegó al hospital de esta localidad sin signos vitales. El ciudadano José Gregorio Orellanes Caldera, se devolvió a la casa de su hermana para dar aviso de lo acontecido a su sobrino, salen corriendo para el hospital, pero a mitad de camino el ciudadano José Orellanes y su sobrina Andreina del Carmen Orellanes Medina, se regresan para la casa y cuando van cerca fueron interceptados por los mismos tres sujetos armados entre ellos Xxxxx y sus acompañantes Xxxxxx y Xxxxx le disparan al mencionado ciudadano cayendo este herido al suelo, al momento los tres sujetos entre ellos Xxxxx, salieron corriendo y luego al quedar solo el herido se regresaron y le dispararon nuevamente, quien por la gravedad de las heridas tuvo que ser trasladado para el hospital central de Valencia, Estado Carabobo, donde falleció.

SEGUNDO
Durante la celebración del Juicio Oral y Privado se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por ante el Tribunal correspondiente, fueron las siguientes: Testimonios de los Funcionarios Policiales: Franklin Lugo Morillo, Wilder Domínguez, de los ciudadanos, Maria R Simoes (Médico Forense Anatomopatólogo), Andreina Carolina Pinto Rodríguez, Andreina del Carmen Orellanes Medina, Luis Gerardo Orellanes Medina, Claudio José Orellanes Caldera, Xxxxx, Dilcia Lugo, Silvio Arnoldo Gil, Mario Antonio Álvarez, Daniel Rafael Lugo Álvarez, Miledis del Carmen Álvarez, Ormalin Perdomo Legón, y Argenis Javier Morales. Pruebas de Inspección en una vivienda ubicada en el sector Los Alfredo, casa s/n de Tucacas Estado Falcón. Pruebas Documentales: acta de defunción N° 130 del ciudadano Alejandro José Orellanes Medina; resultado de la autopsia practicada al cadáver del ciudadano Alejandro José Orellanes Medina; inspecciones oculares Números 0689, 0690 y 0691 de fecha 30-11-2002; resultado de la experticia de reconocimiento legal; actas de reconocimiento en rueda de individuos y acta policial de fecha 30-11-2002.

HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO Y VALORACIÒN PROBATORIA

PRIMERO
De los elementos probatorios evacuados en el Juicio Oral, quedó demostrado que el en fecha 30-11-2002, en la localidad de Tucacas, Estado Falcón, Barrio Libertador el ciudadano Alejandro José Orellanes Medina murió producto de un disparo por arma de fuego logrando el proyectil impactar en el abdomen del citado ciudadano, quien fue trasladado al hospital de esta localidad sin signos vitales, lo cual quedó demostrado con los testimonios de Maria R. Simoes (Médico Forense Anatomopatólogo), quien precisó en el debate “Se le practicó la autopsia al cadáver tomando herida, orificio de entrada, lado (flanco) izquierdo paraexternal, (haciendo el señalamiento anatómico sobre su cuerpo, a los fines de ilustración), sin orificio de salida, cuando se abrió: se observó que presentaba bastantes coágulos, perforación en arteria aorta, exponiendo en términos médicos-técnicos el diagnóstico de dicha autopsia Anemia Aguda, significado éste que se le da en término médico;” el de Andreina Carolina Pinto Rodríguez, quien precisó en el debate: "Nosotros estábamos en la casa de la mamá de mi esposo, estábamos bebiendo allí, a las 3:00 a. m. nos fuimos a que el tío de mi esposo y allí aparecieron tres (3) muchachos y era el acusado y andaba con una camisa negra y una gorra y luego cayó mi esposo muerto y los que estaban disparando se fueron, luego encontramos a José Gregorio Orellanes muerto y agregó que eran ellos mismos los que lo habían matado y después el acusado fue a buscarme a los días.”; el de Andreina del Carmen Orellanes Medina, quien precisó en el debate: “Yo me encontraba esa noche celebrando la llegada de mi hermano Luis G. Orellanes, ellos se encontraban los dos tomando cuando mi mamá cuando mi hermano a acompañar a mi tío José Gregorio Lugo, como a la media hora llegó mi otra tía diciendo que a mi hermano le habían dado un tiro, se lo habían llevado al Hospital, mi tío salió corriendo a avisarle a mi mamá y salió un grupo de personas en la esquina y le disparan a mi tío, salieron 4 ó 5 personas, las cuales yo solo puedo reconocer a tres (3) y yo al ver que mi tío salió corriendo me le pegué atrás y de repente cayó al suelo, todavía las personas estaban disparando, me di cuenta que mi tío estaba muerto y las personas seguían disparando, no sé si para darme a mi o para seguirle disparando a mi tío, ya que yo era la única persona que vio. Me dispararon 4 o 5 tiros, me tiré en el suelo, venía mi familia y de repente llegó la policía enseguida y hubo un enfrentamiento con esas personas, después de eso yo veía que no recogían a mi tío, salí para mi casa corriendo, le fui a avisar a mi tía que todavía mi tío estaba vivo y ellos fueron a buscarlo en el carro, lo llevaron al Hospital y a la media hora lo trasladaron al Hospital de Valencia, yo quisiera decir esas personas que dispararon los tiros se encontraba Xxxxx e Xxxxx, ellos andaban vestidos con pantalón Jean, una franela oscura y una gorra roja y Xxxxxs también andaba con un pantalón jeans y una franela oscura, no cargaba nada en la cabeza.”; el testimonio de Luis Gerardo Orellanes Medina, quien precisó en el debate: “el 30/11/2002 estaban en su casa, pasaron los tres (03) tipos Xxxxx,Xxxxx y Xxxxx, y de los tres el único que yo vi con arma era Xxxxx después los tres pasaron echando tiros él (Xxxxx) cargaba una gorra roja y vestido de gris.”; las Pruebas Documentales: acta de defunción N° 130 del ciudadano Alejandro José Orellanes Medina; resultado de la autopsia practicada al cadáver del ciudadano Alejandro José Orellanes Medina.. Respecto a la cualidad de víctima del ciudadano José Gregorio Orellanes Caldera, el Ministerio Público tal como se evidencia del Auto de Enjuiciamiento, no ofertó prueba alguna que acreditare tal cualidad, pese a la calificación dada en la acusación formulada en contra del citado adolescente acusado. Solicitando en la audiencia oral, la incorporación de las pruebas necesarias para acreditar la muerte de la citada víctima, fundando su solicitud en lo establecido en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (Nuevas Pruebas), resolviendo este Tribunal Mixto en la persona de la juez presidente, la no procedencia de la solicitud planteada, en virtud que los hechos que dan origen a la solicitud de la prueba, no emergieron del debate, del calor del contradictorio, presupuesto básico de la cita norma procedimental, para estar el juez facultado, únicamente por vía excepcional para acordar o no la recepción de la nueva tal como lo señala expresamente el legislador en la invocada norma in comento. Aunado ello, a que en este Sistema Acusatorio, rector del proceso penal de adolescente, el Fiscal del Ministerio Público se le está atribuida la carga probatoria de los hechos imputados y el Tribunal sólo podrá ordenar su búsqueda cuando sea necesaria para aclarar algún hecho exculpatorio revelado en el juicio oral y no conocido antes por las partes. Observándose en el caso planteado que la actividad de la Representación Fiscal en el desarrollo de su investigación y final acusación, obvió las probanzas necesarias para sustentar su imputación fiscal en contra del adolescente acusado y la presunta muerte del prenombrado ciudadano. No pudiendo el Juez suplir o reemplazar mediante la solicitud de esclarecimiento de un hecho ya conocido por la Representación Fiscal y las partes, la actuación propia del Ministerio Público, en atención a la parte infines del invocado artículo del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
Oídas y analizadas detalladamente las pruebas promovidas por las partes, y debatidas como fueron las mismas en la audiencia de juicio oral, al igual que oídos las argumentaciones de la Representación Fiscal, para demostrar la culpabilidad del Adolescente acusado Xxxxx y las alegaciones de la Defensa, quien durante el debate, sostuvo la tesis de la no culpabilidad de su defendido en los hechos imputados, fundamentando que el acusado no se encontraba en el lugar de los hechos, sino en su casa. Tesis la cual conforme al la evaluación de los Escabinos no quedo probada en juicio en su totalidad, mediante los testigos de la Defensa en la persona de los ciudadanos: Dilcia Lugo, quien contesto al interrogatorio de la Representación Fiscal: “… ¿Usted puede asegurar que Ildemaro no estaba? “Yo no lo vi, no vi a nadie”; Silvio Arnoldo Gil, quien contesto al interrogatorio de la Representación Fiscal: “¿Puede precisar todas las personas que entraron y salieron de la casa del acusado? “No, porque yo me levantaba a ir al baño, más o menos como dos veces y a buscar la ronda de cervezas mientras el tuvo afuera no vi a nadie salir o entrar en dicha casa”; Daniel Rafael Lugo Álvarez, quien contesto al interrogatorio de la Representación Fiscal: “… El fiscal pregunta, entre las 11:00 p.m. y el lapso antes de que él se levantara ¿Sí puede asegurar que su hermano se encontraba allí? “Yo estaba durmiendo, no.”. Por lo que crean en lo mismo duda sobre la veracidad de la defensa sostenida por su defensora. En consecuencia, Defensora basó finalmente su defensa en la solicitud de aplicar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela referente al In dubio Pro Reo, ante la duda probatoria en contra de su defendido.
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o ala rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando halla duda se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea.”

Respecto, al valor probatorio y demostración de los hechos pretendidos probar por la defensa, mediante la evacuación de la Pruebas de Inspección realizada en la vivienda ubicada en el sector Los Alfredo, casa s/n de Tucacas Estado Falcón, no haber quedado acreditados en virtud que la misma lo que evidenció es la existencia materia de huecos o agujeros al igual que rupturas sin perforación visible en las paredes que hacen el frente de la citada vivienda. No pudiendo el Tribunal Mixto de juicio evidenciar el origen y data de los mismos, capaces de demostrar hecho alguno que establezca un nexo causal entre los mismo y el hecho objeto de juicio, que coadyuve en el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio. Las pruebas documentales promovidas por la defensa, una vez evacuadas, no demostraron a este Tribunal Mixto elemento alguno que demostrare su no responsabilidad en los hechos imputados por la Representación Fiscal, y las restantes pruebas documentales de la Fiscalía, como las actas de Reconocimiento en Rueda de Individuo, para el Tribunal Mixto carecen de valor probatorio alguno en virtud, que para la fecha de su realización cada uno de los testigos reconocedores ya conocía previamente al imputado(para la fecha) Xxxxx, por lo que desestima el contenido de las misma.

Con base a las consideraciones anteriores, los jueces Escabinos integrantes del Tribunal Mixto de Juicio por unanimidad señaló: que existen muchas dudas respecto a la participación y culpabilidad del acusado adolescente Xxxxx; es decir de los testimonios rendidos existen contradicciones e inconsistencias en los dichos de estos, no generando confiabilidad y certeza en el ánimo de estos juzgadores, con base a las contradicciones existentes en los testimonios en cuanto al reconocimiento de cómo sucedieron los hechos y la participación cierta del adolescente acusado en los hechos objeto de imputación Fiscal. Apreciable específicamente en los testimonios de los ciudadanos: Claudio José Orellanes Caldera, quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa durmiendo como a las tres (3:00) de la mañana le tocaron la puerta de su casa José Gregorio Orellanes y Alejandro (Occisos) ábrenos que nos vienen siguiendo, ¿Quién los viene siguiendo? Xxxxxx, Xxxxxx, Xxxxxx, y Xxxxxx, dispararon, las personas que ya nombre eso fue lo que vi.”; de Xxxxxx quien expuso, “Esa madrugada yo estaba durmiendo con mi abuela y mis hermanitos como a las tres (03) de la mañana, y los primeros disparos que escuchamos fueron por las casas de la otra calle y cuando íbamos de una casa para otra de enfrente empezaron a disparar los demás se refugiaron en la otra casa y yo por desgracia me quede con mi primo Alejandro Orellanes, nos tiramos al piso y el señor Xxxxx, se devolvió y efectuó otros tiros ya habiendo pasado Xxxxx, Xxxxxx y Xxxxx, después logramos llevar a mi primo al Hospital y allá siguieron escuchándose los disparos”; Dilcia Lugo quien expuso: “Yo estaba en mi casa y llegaron echando plomo pa la casa, eso, era plomo por todos lados, ahí no se sabe quien mató, eran varios y no uno solo, eso es lo que sé y no se más nada”. Testimonio de Silvio Arnoldo Gil, quien expuso: “En la noche de los hechos el acusado pasó a las 9:00 p. m. por enfrente de su casa y él se metió para su casa y yo tuve hasta como a las 1:00 a.m. afuera y no lo vi salir, es todo.”; del ciudadano Mario Antonio Álvarez, quien expuso: “La noche del suceso a eso de las 8:30 p.m. Xxxxx llegó a la casa, la mamá le dijo que le fuera hacer un mandado y él no quiso le tiró las llaves de la moto a la mamá, estuvieron ahí y se acostaron y los demás estábamos ahí y como a las 2:30 a. m. llegó la policía entraron a la casa requisaron los cuartos y luego se fueron a atender a otro caso y es todo”; del ciudadano Daniel Rafael Lugo Álvarez, quien expuso: “Soy primo hermano de Xxxx el que mató y él me contó que venía por esa calle y unos sujetos salieron disparándole y él respondió a los disparos y él fue hasta su casa y cuando llegó la banda Los Bisures, estaban disparando allí él también se puso a defender su casa, yo me encontraba en mi casa durmiendo y luego la policía llegó buscando armas y se querían llevar a mi hermano”; de la ciudadana Miledis del Carmen Álvarez Serra, quien expuso: “El día 30/11/2002 yo estaba durmiendo, me desperté sobresaltada y cuando me desperté oí puros tiros, me asomé y vi una balacera, pero se me despertó una niña y al rato cuando todo terminó, escuché que en la casa de mi hermana estaban tumbando la puerta y oí, escuché que dijeron que había un muerto y estaba mi papá en esa casa él (Ildemaro, lo señaló). Mi hermano dijo ‘si se lo van a llevar, llévenselo él estaba durmiendo.” y del testigo Argenis Javier Morales, quien expuso: “Yo salí de mi casa como a las 9:30 p. m. a beber a un bar y después me fui en la vía vi a tres sujeto que iban a pie y armados como a los 20 minutos llegó la policía a la casa de la mamá de Ildemaro, hicieron el allanamiento de allí no se más nada.”. Lo que crea en ellos la duda material, sobre la existencia de una prueba plena de la participación del adolescente acusado, es decir acogiendo estos lo invocado por la Defensa “In dubio Pro Reo”, señalando que luego de un proceso lógico de valoración de las pruebas evacuadas no se ha podido demostrar más allá de toda idea razonable, que le hoy acusado haya sido la persona autora o partícipe de los hechos objeto del debate.

DEL DERECHO
En consecuencia, vista la argumentación lógica de los jueces Escabinos, y la declaratoria de dudas probatorias, es decir inexistencia de plena prueba en contra del adolescente acusado, previo análisis y valoración de las pruebas evacuadas y concatenadas entre si para su valoración, lo jurídicamente procedente en los hechos planteados es la aplicación del In dubio Pro Reo, aplicación de las normas más favorables al reo, conforme a lo invocado por la Defensa, contenido el citado artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

El artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la declaratoria de absolución cuando la sentencia reconozca: literal “e” “No haber pruebas de su participación”. En consecuencia los jueces Escabinos declaran ABSUELTO al Ciudadano Adolescente Xxxxx, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Complicidad Correspectiva, previstos en los artículos 408 ordinal 1° y 426, ambos del Código Penal venezolano vigente, en agravio de Alejandro José Orellanes Medina.; con el voto salvado de la Juez Presidente Abg. Mayra J. González Marrero

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA ABSUELTO al Ciudadano Adolescente Xxxxx, venezolano, natural de Tucacas Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-xx.xxx.xxx, nacido el Xxxxxx, de X años, estado civil Soltero, residenciado en la calle principal del Xxxxxxx Las Xxxxxx, casa s/n, de la población de Tucacas, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Complicidad Correspectiva, previstos en los artículos 408 ordinal 1° y 426, ambos del Código Penal venezolano vigente, en agravio de Alejandro José Orellanes Medina. En consecuencia se DECLARA LA CESACION de la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Adolescente Xxxxx, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena la inmediata libertad del citado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 ejusdem. Igualmente se condena al Estado venezolano al pago de las costas generadas en el proceso, conforme a lo previsto en el precitado artículo en relación con el 265, y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, si estas fueron debidamente causadas. Líbrese la correspondiente Boleta de excarcelación. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Tucacas. En Tucacas, a los dos días del mes de abril del año dos mil tres. Año 192ª de la Independencia y 144ª de la Federación.
La Juez Presidente



Abg. MAYRA J. GONZALEZ MARRERO

Escabino Titular Escabino Titular

León Zambrano Homero José Montañez Dilcia Mercedes

La Secretaria de Sala (s)


Abg. Mitzy Sánchez

Voto Salvado de la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto: Quien suscribe Abg. Mayra Josefina González Marrero, en mi carácter de Jueza Presidenta del Tribunal Mixto, deja constancia expresa de su disentimiento de la decisión acordada por los Jueces Escabinos, por cuanto considera que en el debate oral quedaron probados la participación cierta del adolescente Xxxxx, en los hechos objeto de debate, tal criterio emerge de las testimoniales de los ciudadanos: Andreina Carolina Pinto Rodríguez; Andreina del Carmen Orellanes Medina y Luis Gerardo Orellanes Medina, testigos presénciales de los hechos debatidos, conforme a los testimonios y el contenido de las actas policiales evacuadas en Juicio. Declaraciones estas que fueron coincidentes, creando en quien decide certeza sobre la participación del adolescente acusado en los hechos imputados. Aunado a la ausencia de probanzas necesarias por parte de la Defensa para demostrar la inocencia de de su defendido y lograr enervar la imputación Fiscal. Siendo las declaraciones de los testigos, vagas e inconsistentes, incapaces de demostrar la imposibilidad material de estar el acusado en los hechos debatidos, y su consecuente presencia y permanencia en su vivienda, tal como fue alegado por la defensa y el propio acusado. En consecuencia para quien decide, quedó demostrado durante el debate la participación del adolescente Xxxxx en los hechos acaecido el 30/11/2002 en el sector del barrio las Brisas de Tucacas, por lo que disiente de la declaratoria de absolución de los hechos imputados.
La Juez Presidente



Abg. MAYRA J. GONZALEZ MARRERO

La Secretaria de Sala (s)


Abg. Mitzy Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado dándose lectura al contenido de la misma en audiencia de la misma fecha.
La Secretaria de Sala (s)

Actuación M-010-2003
MGM/mz/alg