REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EXTENSION TUCACAS.


SOLICITANTE (S): ANA ELIZABETH MORENO MATOS.
En representación de sus hijos:
Juan José, José Gregorio, Moisés
Elías y Jonathan Misael Moreno.

DEMANDADO: CARMELO ARVELO CORONADO.


MOTIVO: Obligación Alimentaria.-

ABOGADOS: FISCALIA 8ª DE PROTECCIÓN
UNIDAD DE DEFENSORÍA DE PROTECCIÓN


EXPEDIENTE: Nº 0322.

El presente juicio comenzó por solicitud interpuesta por la ciudadana ANA ELIZABETH MORENO MATOS quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.276.569, actuando en representación de sus hijos los niños: MOISES ELIA y JONATHAN MISAEL, de once (11) y ocho (08) años de edad, y los adolescentes: JUAN JOSE Y JOSE GREGORIO MORENO MATOS, de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente, quien solicitó ante este Tribunal se fije la Obligación de Alimentos para sus hijos, por cuanto el ciudadano CARMELO ARVELO CORONADO, quien es el padre de sus hijos, se encuentra domiciliado en Nuevo Sanare, calle C, casa S/N, donde queda la Bodega Canarias, del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, como quiera que no está cumpliendo con dicha obligación debe hacerlo así como debe autorizarlos a vivir en la casa de su propiedad.
En fecha 20 de marzo de 2002, se Admitió la Solicitud de Obligación Alimentaría, se ordenó citar al ciudadano: CARMELO ARVELO CORONADO, venezolano, mayor de edad, para que compareciera por ante el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en auto su citación para dar contestación a la demanda, igualmente se ordenó notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 01 de abril de 2002, el Alguacil del Tribunal ciudadano GREGORIO GRATEROL, deja constancia que notificó a la Fiscal Octavo del Ministerio Público.



En fecha 18 de abril de 2002, el Alguacil del Tribunal ciudadano: GREGORIO GRATEROL, deja constancia que no pudo notificar al ciudadano por cuanto la dirección señalada en la boleta era incorrecta el cual consignó copia y original.-
Por auto de fecha 23 de abril 2002, el Tribunal ordenó nuevamente la citación del ciudadano: CARMELO ARVELO CORONADO, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda.-
En fecha 31 de mayo de 2002, el Alguacil del Tribunal ciudadano CESAR
ALONZO MADRIZ, consignó boleta de citación que le fue firmada por el ciudadano: CARMELO ARVELO CORONADO.
Por auto de fecha 03 de junio de 2002, en donde el Tribunal ordena la notificación de la ciudadana ANA ELIZABETH MORENO MATOS, a los fines de consignar con carácter de Urgencia Actas de Nacimiento.-
En fecha 05 de junio de 2002, se levantó acta al ciudadano: CARMELO ARVELO CORONADO, en donde manifestó ser el padre de los niños y los adolescentes sin asistencia jurídica y se dejó constancia que no se celebró audiencia conciliatoria por cuanto la parte actora no asistió.-
En fecha 06 de junio de 2003, se levantó acta en la que el Tribunal ordenó fijar nueva audiencia conciliatoria para el 4to día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación e igualmente ordenó designar a la Defensora Pública como representante judicial del demandado.
En fecha 11 de junio de 2002, el Alguacil del Tribunal ciudadano ROBERT RAFAEL LANDAETA, deja constancia de que notificó a la Defensora Pública.-
En fecha 19 de junio de 2002, el Tribunal ordena elaborar informe socioeconómico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este despacho en los hogares de los ciudadanos: ANA ELIZABETH MORENO MATOS Y CARMELO ARVELO CORONADO.-
En fecha 25 de junio de 2002, el Alguacil del Tribunal ciudadano: ROBERT RAFAEL LANDAETA, deja constancia que no pudo notificar a la ciudadana por cuanto la dirección suministrada no era correcta el cual consignó copia y original.-
En fecha 02 de agosto de 2002, se levanto acta al ciudadano: CARMELO ARVELO CORONADO, en donde solicita al Tribunal fije una audiencia conciliatoria por cuanto hasta la fecha no se ha efectuado ya que la ciudadana: ANA ELIZABETH MORENO, no ha podido ser localizada.-
En fecha 16 de septiembre de 2002, se agregó Informe Social realizado por el equipo Multidisciplinario en el hogar del ciudadano: CARMELO ARVELO CORONADO.-
En fecha 27 de septiembre de 2002, se agrego oficio Nº 0019, presentado por Lic. Edgar Loyo, adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal en


donde informó que en tres (03) oportunidades se efectuó visita a dicha vivienda y se constató que a través de vecinos del sector la precitada ciudadana se había mudado a una dirección desconocida.-
En fecha 14 de enero de 2003, se recibió oficio Nº 1-0501-8002, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y archivo Central de Caracas en donde consignan dirección exacta de la ciudadana: ANA ELIZABETH MORENO MATOS.-
En fecha 26 de febrero de 2003, se agregó informe Social realizado a la ciudadana: ANA ELIZABETH MORENO MATOS, presentado por el Lic. Edgar Loyo adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal en la que informó que la dirección indicada queda un taller mecánico y estacionamiento denominado Maxi Taxi propiedad del ciudadano: Miguel Díaz dueño del establecimiento, no conociendo en el sector el nombre de la precitada ciudadana. .
En fecha 07 de marzo de 2003, el Tribunal fijo fecha para la realización del acto de Incorporación de Pruebas Documentales, de conformidad con los artículos 520, 523 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente (LOPNA).
En fecha 21 de marzo de 2002; se incorporaron las Pruebas Documentales en el presente procedimiento.-
Debidamente sustanciado el procedimiento con fundamento a lo establecido en los artículos 511 y s.s de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (LOPNA), y examinado el conjunto de elementos que integran el presente expediente el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En el presente expediente se ha demandado la fijación de Obligación Alimentaria para sus hijos: JUAN JOSE, JOSE GREGORIO, MOISES ELIAS Y JONATHAN MISAEL, de de quince (15), catorce (14), once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, representado por su madre ANA ELIZABETH MORENO MATOS, demandante de autos y con la representación del Ministerio Público por carecer de abogado que los asistiera.
SEGUNDO: La parte actora no acudió más al juicio y en ningún momento consignó las actas de nacimiento en original o en copias certificadas, sin embargo en la oportunidad en que vino a juicio el demandado manifestó ser el padre de los niños y de los adolescentes, por lo que quedo establecida la relación de filiación entre el progenitor y sus descendientes. Considera quien aquí juzga que la parte actora no cumplió con las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil toda vez que en virtud de este dispositivo el juez debe atenerse para decidir a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En tal sentido, si las partes no se ocupan de probar sus alegatos no va a tener elementos el juez para decidir lo solicitado. En este orden de ideas estima quien



aquí juzga que debiendo defender con prioridad absoluta en base a su interés superior los derechos y garantías de los niños y adolescentes, atendiendo para la determinación de este interés el equilibrio que debe existir entre los derechos y los deberes de los niños y adolescentes y entre éstos, las exigencias del bien común y los deberes y derechos de las demás personas, así como la capacidad jurídica progresiva de los sujetos tutelados por la Ley Especial y, siendo en el presente procedimiento la pretensión el que sea fijada la obligación de alimentos, considera que no obstante el que fuesen omitidas las actas de nacimiento originales queda prácticamente subsanado con el reconocimiento expreso que hace de todos sus hijos el ciudadano CARMELO ARVELO CORONADO en el acta levantada por ante este Tribunal en fecha 05 de junio de 2002, más aún cuando una vez le fue designado defensora la misma no impugnó, ni tachó, ni desconoció las precitadas actas de nacimiento, por lo que producen todo su valor probatorio. Este Tribunal las valora como documentos públicos de conformidad con el artículo 17 parágrafo segundo de la LOPNA y el artículo 1359 del Código Civil, dándonos plena prueba de sus contenidos por tratarse de documentos públicos y de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y así se deja establecido.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece que “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,…”
De acuerdo a ella, el Estado debe proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, garantizando protección a la madre, al padre ó a quien ejerzan la jefatura de la familia. Esta protección a la maternidad y a la paternidad es integral, cualquiera fuere el estado Civil de las personas. Además establece el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos; delegando a la Ley el deber de dictar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria. Consagra expresamente que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deberes, están protegidos por el Estado, la Sociedad y la familia quienes deben asegurar con prioridad absoluta, protección integral, a los niños para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan.
La Obligación Alimentaria se encuentra regulada en el Código Civil en los artículos 282 al 300, ambos inclusive. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como objetivo primordial velar por la defensa cuidado y protección de los derechos de los niños y adolescentes, muy particularmente los
derechos referidos a vivir en condiciones idóneas éstos alcancen un desarrollo



óptimo en lo moral y social, así como en los aspectos psíquico y biológico. La Convención Sobre los Derechos de Niño, impone a los Estados partes, crear un sistema de protección que involucre la participación activa del Estado, la Familia y la Sociedad sin distinción alguna.
Nuestro ordenamiento Jurídico sustantivo establece la obligación que tienen padre y la madre de mantener, asistir y educar a sus hijos, en virtud de que la obligación contraída por el Estado Venezolano es subsidiaria, por lo que impone el deber de los que han procreado al hijo, de cuidarlos, alimentar, proteger y enaltecer la viva física intelectual y afectiva, de quienes son por su condición de niños y adolescentes los débiles Jurídicos.
En este orden de ideas debe procurarse estimar de manera justa y ecuánime, la cantidad de dinero a fijar por el Tribunal a quien resulte obligado, a fin de cubrir los requerimientos del niño y del adolescente, por lo que resulta imperativo considerar las capacidades materiales y económicas de los obligados alimentarios.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), prevé que la Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por niños y adolescentes; que ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; pero, también procede cuando la filiación resulte indirectamente establecida, de declaración explicita a juicio del juez competente, cuando la filiación resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que conjugados constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes. Debe tomar el Juez en cuenta para la determinación de la
Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado cuando trabaje sin relación de dependencia ésta se establecerá por cualquier medio idóneo y, se fijará en salarios mínimos previendo su ajuste automático y proporcional, debiendo tomar en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. Cuando concurran varias personas el Juez debe establecer la proporción en que concurra cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes.-
TERCERO: El resultado del informe socioeconómico practicado concluye en el aspecto Físico Ambiental de la Vivienda, el hogar de residencia esta ubicada en el Sector Nuevo Sanare, tiene servicios de agua potable y luz eléctrica con tomas clandestinas, sus calles no están asfaltadas, la vivienda es de tendencia propia, dividida en dos (02) espacios, donde funcionaba la bodega es de bloque y techo de platabanda y la parte de habitación es de madera con techo de zinc, en el
Aspecto Socioeconómico se concluyo que actualmente realiza como actividad



laboral una siembra de melón de cinco (05) hectáreas a medias con el Sr. RICARDO PLAT, dueño de las tierras, aspira vender el producto en un lapso de dos (02) meses, también expreso tener un promedio de ganancias de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) semanales con la venta de cervezas, además cuenta con veinte (20) animales (ganado) a medias, una camioneta Toyota en malas condiciones como medio de trasporte, concluye nuestro experto en que el ciudadano CARMELO AREVALO CORONADO, tiene como lugar de residencia la vivienda donde convivía con su familia, su dinámica de vida esta dedicada al área laboral, las actividades que realiza son por cuenta propia, manifestó querer recuperar la guarda de sus hijos específicamente los cuatro (4) últimos quienes abandonaron la escolaridad y deambulan por las calles de Chichiriviche, últimamente se desconoce su domicilio, deacuerdo a lo expuesto por el padre en relación a sus hijos, la situación de estos es grave, aunado a esto se presenta que se desconoce el domicilio actual de la madre y de sus hijos, para que este Tribunal pueda actuar al respecto. Este informe lo valora quien aquí juzga en función de la libre convicción razonada por merecerle fe por tratarse del criterio especializado que sirve de apoyo al Tribunal y por la imparcialidad del mismo. Así se deja establecido.
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR. La presente demanda incoada por la ciudadana: ANA ELIZABETH MORENO MATOS, en representación de sus hijos: JUAN JOSE, JOSE GREGORIO, MOISES ELIAS Y JONATHAN MISAEL, de de quince (15), catorce (14), once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano: CARMELO ARVELO CORONADO, venezolano, mayor de edad, por concepto de Obligación Alimentaria, en consecuencia se ordena al pago de una suma mensual de un treinta por ciento (30% ) de los ingresos del obligado el cual no podrá ser inferior al (30%) de un salario mínimo, e igualmente deberá contribuir con el cincuenta por ciento ( 50 %) de los gastos que se produzcan por asistencia y atención médicas, laboratorios, vestido, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por su hijo. Así mismo deberá cancelar, los intereses Moratorios por concepto de pensiones atrasadas, las cuales deberán ser calculadas por experticia complementaria del fallo; igualmente deberá cancelar una mensualidad adicional, equivalente a una mensualidad a la establecida para la Obligación Alimentaria mensual, durante los meses de julio, agosto y diciembre con la finalidad de proteger los derechos de los adolescentes y los niños a la
educación y la recreación, al igual que los gastos extraordinarios que se generan



como consecuencia de festividades decembrinas, vacaciones escolares y para el inicio del año escolar en su oportunidad, las cuales igualmente deberán ser retenidas al obligado alimentario. Igualmente decreta este Tribunal medida asegurativa consistente en el deposito en una entidad bancaria de treinta y seis (36) mensualidades por adelantadas para garantizar la Obligación Alimentaria que deberán ser depositadas en la cuenta corriente Nº 4151005581 a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el Banco Banesco de esta localidad, el Tribunal ordenara por auto separado la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de los adolescentes y los niños antes mencionados, que el cuantum de la Obligación Alimentaria queda establecido en el 30% del salario mensual que devengue el ciudadano: CARMELO ARVELO CORONADO, retención esta que tendrá ajustes en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela todo de conformidad con los artículos conformidad con los artículos 520 y 521 inc c , 369, 365 y siguientes y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A) .
Notifíquese a la Fiscal Octavo del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
No se condena al pago de las costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la excepción del artículo 484 de la LOPNA.
Publíquese regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada el la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los tres (03) días del mes de abril del dos mil tres. Años 192° y 144°.-
La Juez Profesional.

Abg. CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL.
La Secretaria Temporal.

Abg. MARIA CELINA SANTOS GOMEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 9:45. a.m.-
La Secretaria (T).