REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EXTENSION TUCACAS.- SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN AIDOMAR SANZ MARMOL.
CONYUGES SOLICITANTES: FRANK REINALDO RIERA QUEVEDO Y
KEILA JOSELINI NATERA
ABOGADO: KARELIS PIÑA
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
EXPEDIENTE Nº 0452
Por escrito presentado el 18 de febrero de 2003, los ciudadanos: FRANK REINALDO RIERA QUEVEDO Y KEILA JOSELINI NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.614.860 y 10.872.391, respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal de la población de Agua Salobre Municipio Silva del Estado Falcón y la segunda Urbanización Puerto Flechado segunda Etapa casa Nº 08, en la población de Tucacas Municipio Silva Estado Falcón, asistidos por la Abogado en ejercicio Karelis Piña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.722; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años por esos motivos y de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretará el divorcio.
Emplazados los cónyuges y el Fiscal Octavo del Ministerio Público, como consta a los folios 06 y 07 del expediente.
Por diligencia de fecha 05 de marzo de 2003, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público como consta al (folio 08); el Fiscal Octavo del Ministerio Público presentó informe en el que manifiesta no haber lugar a oposición (folio 10). Por diligencia de fecha 22 de abril de 2003, los solicitantes: FRANK REINALDO RIERA QUEVEDO Y KEILA JOSELINI NATERA, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio (185-A).
En fecha 22 de abril de 2003, compareció la adolescente: KERLY NATHALY NAIRUBIT RIERA NATERA, de catorce (14), años de edad, quien fue oída por la Juez Profesional, manifestando estar estudiando séptimo (07) grado de Educación Básica en el Liceo “José Leonardo Chirino” de la población de Tucacas Estado Falcón, manifiestan vivir actualmente con su mamá, su hermana y su padrastro; y de tener la oportunidad de elegir con quien vivir sería con su mamá. Expone la adolescente que esta conciente de lo que significa un divorcio y sabe que su papá y su mamá en este momento se van a divorciar, puesto que están separados desde hace ocho (08) años. Manifiesta que quien corre con los gastos de ella es su padrastro el ciudadano: Francisco Rojas, porque su papá nunca ha cumplido con la Obligación que tiene conmigo y con mi hermana, a mi papá no lo veo con frecuencia de hecho tenía dos (02) meses que no lo veía y nos vimos hoy aquí en este Tribunal. Manifiesta la adolescente que sus relaciones con su papá no son buenas de hecho no le pide la bendición, por que él no se lo merece. Seguidamente el tribunal informa a la adolescente que ella tiene derecho a compartir con sus progenitores por igual es decir, alternar sus vacaciones, sus fines de semana, los días festivos, los días de su cumpleaños y todas las fechas especiales con cada uno de ellos; que ese derecho que ella tiene también lo tienen sus padres y que todo padres e hijos deben poner lo mejor que tienen de sí mismos para tratar de tener una relación paterno y materno filiales armónicas, mas aun si tomamos en cuenta que la familia es la base fundamental de la sociedad y que relacionarnos bien con nuestros familiares nos hace mejores ciudadanos.-
En fecha 22 de abril de 2003, compareció la adolescente: REILLY KATHERINE KAROLHINA RIERA NATERA, de quince (15) años de edad, quien fue oída por la Juez Profesional, manifestando estar estudiando noveno (09) grado de educación Básica en el Liceo “José Leonardo Chirino” de la población de Tucacas, manifiesta vivir actualmente con su mamá y su padrastro; desde hace tres (03) años vivo con mi mamá anteriormente vivía con mi papá en Agua Salobre y me regrese por rebeldía de mi parte, con mi papá en una oportunidad me regaño y yo le dije que me regresaba para mi casa (casa de mi mamá) manifiesta que sabe que el motivo de su presencia en este Tribunal que es por el divorcio de sus padres, quienes están separados. En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, que es la ruptura prolongada por más de cinco (5) años de la vida en común, por lo que de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Extensión Tucacas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la
solicitud de divorcio (185-A) de los ciudadanos: FRANK REINALDO RIERA QUEVEDO Y KEILA JOSELINI NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.614.860 y 10.872.391, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el Vínculo matrimonial que contrajeron entre sí, el 02 de abril de 1987, por ante la Prefectura Civil del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el acta de matrimonio N° 18. De la unión conyugal procreamos dos (02) hijas de nombre: REILLY KATHERINE KAROLHINA, de dieciséis (16) años y KERLY NATHALY NAYRUBIT RIERA NATERA, de quince (15) años de edad, quienes quedan bajo la Patria potestad de ambos progenitores. Con relación a la Guarda de sus hijas quedaran a cargo de la madre quien la ha ejercido durante este todo este tiempo. Se establece el régimen de visitas de la siguiente manera: el padre visitará a sus hijas en su residencia todos los fines de semanas y alguno de ellas podrá pernotar con el padre, llamándolas por vía telefónica todos los días, en cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidad serán compartidas, vale decir las vacaciones escolares serán distribuida equitativamente pasando el primer periodo con el padre y el segundo con la madre pudiendo variar siempre con previo acuerdo entre ellos, al igual que los días feriados; todo lo convenido en relación al régimen de visita podrá ser objeto de variación siempre con previo acuerdo entre los padres y a conveniencia de las adolescentes. Igualmente el padre cumple con su obligación alimentaria para con sus hijas en estos momentos por la cantidad de Cien Mil Bolívares mensual (Bs. 100.000,oo) los cuales seguirá depositando en una cuenta Bancaria que aperturará la madre a nombres de sus hijas, que la misma tendrá ajuste de forma automática y proporcional según los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela y las necesidades del niño y del adolescente de acuerdo a lo que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y cumpliendo separadamente con los gastos de uniformes, útiles escolares, colegios, recreación y deporte, asistencia medica, medicinas que las adolescente requieran. Notifíquese a la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-
Publíquese regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección
del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los Treinta (30) días del mes de abril de dos mil tres. Años: 193º
de la independencia y 144º la federación.-
La Juez Profesional.
Abg. CARMEN AIDOMAR SANZ MARMOL.
El Secretario.
Abg. GUSTAVO BRAVO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
El Secretario.
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