REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Abril de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000013
ASUNTO : IP11-S-2003-000013

AUTO NEGANDO EL CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN

Visto el Escrito presentado por las Defensoras Privadas del imputado RUBEN DARIO SIERRA SILVA, Abogadas HINYEMIRT M. RAMIREZ y AUDREY S. YAGUA DAVILA, de fecha 27 de Marzo del año en curso, a las 10 de la Mañana por ante la Oficina de recepción de Documentos adscritas a éste Circuito judicial Penal, en el que dichas defensoras privadas ejercen, según textualmente se lee “ejerciendo el RECURSO DE REVISIÓN establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal” y solicitan de éste despacho, la convocatoria a una Audiencia Especial para escuchar nuevamente al imputado, así como la revocación o sustitución de la Medida de Privación de Libertad decretada por éste mismo Tribunal al imputado de marras en fecha 10 de Marzo del presente año, por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 Ejusdem.
En atención a lo antes planteado, es de suma importancia aclararle previamente a las solicitantes, que el RECURSO DE REVISIÖN es un recurso extraordinario enmarcado en nuestra Normativa Penal Adjetiva dentro del LIBRO IV, TITULO V, y cuyos presupuestos de procedencia están determinados en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal de forma específica en los seis numerales, indicando el legislador como presupuesto de viabilidad para la procedencia del mismo que únicamente es aplicable como medio recursivo contra las SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES y siempre que se utilice A FAVOR DEL IMPUTADO; tal aclaratoria es necesaria por cuanto las solicitantes plantean el Ejercicio del Medio Recursivo de Revisión para revisar un Auto definitivamente firme dictado por éste tribunal, en el cual se le decretó a su defendido ciudadano RUBEN DARIO SIERRA SILVA una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 250 Ejusdem, lo cual en éste caso es improcedente por no tratarse de una sentencia definitivamente firme ni estar enmarcada dentro de ninguno de los presupuestos de procedencia que establece los seis numerales del artículo 470 del Código Orgánico Procesal.
Ahora bien aclarada tal confusión en la que incurren las precitadas defensoras, es oportuno destacar que el artículo 264 del Copp, no es un medio RECURSIVO con el que se puedan impugnar las decisiones tomadas dentro de cualquier proceso penal, solo se trata de una Solicitud o Petición de REVISAR o verificar si hay o no la necesidad de mantener una Medida de Coerción Personal inicialmente dictada para garantizar la sujeción del imputado al proceso que se ventila en su contra, todo ello por supuesto, en atención a las condiciones de variabilidad de los presupuestos facticos de cualquiera de las circunstancias descritas en los tres numerales previstos en el precitado artículo 250 Ejusdem, vale decir, el acaecimiento efectivo de un hecho punible de acción publica cuya acción no se encuentre prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción que hagan estimar la participación efectiva del imputado en la comisión del hecho que se le reprocha y la acreditación en actas del peligro de Fuga o de Obstaculización del imputado tomando en cuenta los presupuestos de apreciabilidad para cada caso en concreto, según lo prevé los artículos 251 y 252 del Copp; sin tener dicha Revisión de Medida nada que ver para su procedencia, y el consecuencial otorgamiento de una Medida menos gravosa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, circunstancias éstas así como la valoración plena de pruebas, solo pueden ser verificadas efectivamente en un Juicio Oral y Publico y nunca en ésta etapa del proceso penal (Fase Preparatoria).
Es así que de una somera lectura de la solicitud de revisión de la Medida Cautelar peticionada por las prenombradas Defensoras, se evidencia de su contenido que la misma tiene su fundamento en dichas circunstancias de modo tiempo y lugar de comisión del hecho, entrando ya de lleno esa Defensa a sugerir a éste Juzgador valorar unas circunstancias que a su entender son “pruebas” (en ésta etapa procesal las mismas, solo son elementos de convicción y se convierten en prueba una vez sean evacuadas en audiencia de Juicio Oral y Publico); tal como el hecho de que el taxista (único testigo presencial de los hechos) no tenía placa identificativa en el vehículo que conducía al momento de practicarse la incautación de los envoltorios de sustancia presuntamente al imputado; tales circunstancias por el contrario no pueden ser el fundamento de la solicitud de revisión de una medida de aseguramiento gravosa decretada al imputado para peticionar el cambio de la misma por una menos gravosa, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 Ejusdem, siendo solo el fundamento de tal petición de cambio o sustitución de medida Cautelar el hecho de que hayan variado algunas de las circunstancias por las cuales se le decretó la medida de Privación, vale decir alguna circunstancia que haga variar las condiciones de procedebilidad de los presupuestos facticos establecidos en los cualquiera de los tres numerales del artículo 250 Ejusdem; circunstancia éstas que hasta los momentos no han variado, por el solo hecho de resultar negativo el reconocimiento del imputado en rueda de detenidos, a tenor de lo pautado en el artículo 230 del Copp o porque el taxista (testigo reconocedor) no tenía placas en el vehículo que conducía al momento del procedimiento policial de incautación de la sustancia, toda vez que no han quedado desvirtuados de ninguna forma los demás fundados elementos de convicción que ha proporcionado el Ministerio Público, que estimo éste Juzgador en la audiencia oral de presentación, para considerar que el mismo, se hizo acreedor de la Medida de Privación Judicial de Libertad, que le fuere efectivamente decretada en dicha Audiencia.




En tanto, por todo lo antes motivado, en virtud de que no han cambiado las circunstancias esenciales mediante las cuales se le decretó una Medida cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado RUBEN DARIO SIERRA SILVA en fecha 10 de marzo del año en curso; en virtud de no considerar prudente la sujeción del hoy imputado al proceso penal que se le sigue con una medida Cautelar menos gravosa a tenor del presupuesto de subjetividad otorgado al juez para tal consideración en el artículo 264 Ejusdem, y aunado a todo ello, el hecho de que el delito inicialmente imputado por la representación fiscal precalificado como Trafico de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP, es un delito que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como de Lesa Humanidad a tenor de lo preceptuado en los artículos 29 y 271 Constitucional, por los cuales no procede ningún tipo de beneficios en el proceso penal que puedan conllevar a su impunidad (Sentencia número 1712 del 12-09-01); es por lo que éste Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por la Autoridad que le confiere la Ley, Niega la petición de la Defensa del Imputado RUBEN DARIO SIERRA, de Cambio de Medida Cautelar de Privación previamente decretada por éste Tribunal por una medida Cautelar menos gravosa, y así se Decide.
Notifíquese a las partes de la Publicación del presente auto. Cúmplase.

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. GLAYZA REYES

LA SECRETARIA