REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Abril de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000193
ASUNTO : IP11-S-2003-000193
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
Vistas y escuchadas como en efecto fueron, todas las partes con ocasión de Audiencia de presentación en la que la abg. MEURY LEONOR LEIDENZ, solicita le sea decretada Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad a los imputados JAVIER JOSE PEREZ GUTIERREZ y NORVIS GALICIA, por la presunta comisión del del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Ganadería; siendo entonces prudente aondar sobre los hechos que generaron tal solicitud; manifestando dicha Representación que en fecha 8 de Abril 2.003 del año en curso, siendo las Once (11) horas de la mañana aproximadamente; funcionarios adsccritos a la Primera Compañia del Destacamento Nro° 44. del comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional con sede en Judibana, Estado Falcón, cumpliendo instrucciones del jefe de los servicios en virtud de denuncia formulada por el ciudadano Dario Nemecio Ramirez Villa, salierón de comisión con el denunciante dirigiendose hasta la casa de habitación de este ultimo ubicada en el sector Taque, Intercomunal Coro- Punto Fijo. a la altura de tacuatro, donde tenian a los dos (2) ciudadanos presuntos autores del abigeato o hurto de cinco (5) animales (chivos) de los cuales tres (03) de ellos señalo el denunciante eran de su propiedad y que fuerón encontrados por los ciudadanos Jhonnys y Nohewill, quien presuntamente sorprendierón a los ciuadanos cuando intentaban llevarse dichos animales del sector el Hato de San Luis en las adyacencias de Tacuato donde los tenían amarrados, siendo aprehendidos de forma inmediata por los funcionarios de la Guardia Nacional, por ende detenido en ese comando; lo que aunado a la denuncia que cursa al folio diez de la presente causa, es por lo que esa Representación Fiscal, solicita la Privación Judicial Preventiva de los referidos imputados.
Por su parte la Defensa representada en éste acto por el Defensor Publico Primero abg. EDER HERNANDEZ, solicitó la desestimación de la Solicitud Fiscal sobre el decretó de Medida Cautelar alguna sobre su defendido, toda vez, que amen de tratarse de un hecho punible de acción publica el delito presuntamente cometido por sus defendidos, el mismo no merece pena de privación judicial de libertad, a saber, por ser inferior el valor de los animales denunciados (chivos) a veinticinco unidades tributarias, lo que comporta para el transgresor solo una pena de multa de 25 a 50 unidades tributarias, todo ello a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 8 de la precitada ley, siendo por todo ello inprocedente en el presente caso el decreto de Medida Cautelar alguna a tenor de lo dispuesto en el numeral primero del articulo 250 del COPP.
En atención a lo explanado anteriormente tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Publica de los Imputados, es menester acotar el contenido del primer aparte del artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, la cual reza " Si el hecho se hubiere realizado sobre ganado cuyo valor fuere inferior a veiticinco (25) Unidades Tributarias, se impondrá una multa de veinticinco (25) a cincuenta (50) Unidades Tributarias y el pago de los daños y perjuicios causados." De tal contenido de la Norma penal Sustantiva que rige al tipo penal imputado por la Representación Fiscal en el caso in comento, se desprende, que efectivamente la pena que debiera imponerse al sujeto activo de hurto de ganado cuyo objeto material, (en éste caso los animales) no tuviere un valor de 25 Unidades Tributarias; a saber en los actuales momentos y tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria de Diecinueve mil Cuatrocientos Bolivares, un valor estimado por los animales presuntamente hurtados de cuatrocientos ochenta y cinco mil bolívares y, atendiendo a las maximas de experiencias, tomando en cuenta que solo tres de los animales fuerón denunciados en el presente asunto, no supera lo preceptuado en la norma in comento, por lo que solo se le impondría como sanción una pena de multa, de naturaleza eminentemente pecuniaria y no de naturaleza Privativa de Libertad para el transgresor de la norma, siendo que por tanto, y como quiera que en primer lugar y para la procedencia de cualquier Medida de Coerción Personal por la efectiva Comisión de hechos punibles comporta como una condición sine quanon, que dicho hecho punible sea delito o falta, merezca una pena de Privación de Libertad, y en el caso in comento por el valor del objeto material sobre el que recayo la acción delictiva, solo merece una pena de multa, de naturaleza pecuniaria, comportando ello, la falta de una de las condiciones del primer requisito de procedebilidad para el decretó de una Medida Cautelar dentro del proceso penal, consistente en la falta del numeral primero del artículo 250 Ejusdem, referido especificamente al hecho de que no es punible y en cuestión no merece pena de Privación de Libertad, por tanto en atención a tal falta de requisito de procedebilidad para la procedencia de medida cautelar alguna lo ajustado a derecho es la desestimación por la improcedencia de la Solicitud Fiscal de Privación a tenor de la falta de requisito previsto en el numeral primero del artículo 250 Ejusdem, estribando ello en el Decreto de Libertad Plena de los hoy imputados, JAVIER JOSE PEREZ GUTIERREZ y NORVIS GALICIA, suficientes identificados en el presente asunto y, así se Decide.
El Juez
Abog. EUDIS ALVAREZ VARGAS
LA SECRETARIA
YRAIMA DE RUBIO