REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Abril de 2003
192º y 144º

ASUNTO : IP11-S-2003-000020

Visto el escrito interpuesto por el abogado HERMES JOSE AREVALO SERRANO, actuando con el carácter de abogado de confianza del imputado GIOVANNI JOSE VEROES en fecha 16 de Abril de 2003 mediante el cual solicita la libertad del imputado, examinadas como han sido las actas de la presenta causa a través del sistema informatico Juris por encontrarse el asunto físico en el Ministerio Público, obtenida como ha sido la información por parte del Alguacilazgo y del referido sistema informatico de que con respecto al presente asunto no ha sido propuesto acto conclusivo por parte de la correspondiente representación Fiscal y verificado que no fue solicitada ni acordada prorroga en tiempo oportuno, este Tribunal observa: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé un lapso de 30 días después de dictada la decisión judicial que imponga la privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, para que el Fiscal acuse, solicite el sobreseimiento o archive las actuaciones y una prorroga por un maximo de 15 días adicionales al señalado lapso en caso de que el Fiscal lo solicite y el Juez lo acuerde, estableciendo igualmente que después de vencido dicho lapso y la prorroga si fuere el caso el Juez deberá decretar la libertad del imputado pudiendo imponerle una medida cautelar sustitutiva. En el presente asunto, se ha verificado como se mencionó anteriormente que no ha sido propuesto acto conclusivo por parte del Ministerio Público dentro del lapso comprendido entre los días 16 de Marzo y 15 de Abril del año en curso, razón por la que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta que la privación judicial preventiva de libertad es impuesta conforme a la Ley procesal como excepción a la garantía constitucional establecida en el ordinal 1o. del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la Repúblic Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la libertad del ciudadano GIOVANNY JOSÉ VEROES COLINA, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Indocumentado, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-10-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio cáletero, descarga camiones en el mercado, hijo de Rubén Piñeda (Difunto) y Justa Colina, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Artigas entre Nazareth y Paraguay, Casa sin número, color verde, diagonal al Colegio 23 de Enero. Punto Fijo, Estado Falcón, Telf. 0269-2453667 y a la vez le IMPONE como medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, la prevista en el ordinal 3o. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo los días sábados de cada semana en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y la 02:00 de la tarde, presentaciones estas que comenzaran el día sabado 19 de Abril de 2003. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Comandancia Zona Policial No. 2, remitiendo Boleta de libertad a favor del imputado. Cúmplase.
El Juez de Control
Abog. Jesús Armando Inciarte
El Secretario

Abg. Yolitza Bracho