REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Abril de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000008
ASUNTO : IJ11-P-2002-000008
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado: Jesús Alberto Dicurú, contra el ciudadano Wilmer Javier Polanco Chirinos, portador de la cédula de identidad Nº12.425.990; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Rolando Jesús Ávila, en virtud de que en el día 09 de Noviembre de 2000, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche se encontraba conduciendo un vehículo propiedad de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Marca: Toyota, Modelo: Camioneta, Tipo: Jaula, Color Blanco, Placas: 02J-IAA , en compañía de otros compañeros por la Avenida Ínter comunal Alí Primera, específicamente frente al cementerio Santa Elena, cuando de repente el acusado decide girar en “U”, produciéndose una colisión que dio como resultado la muerte del ciudadano: Rolando Jesús Ávila Salero. Esto es el resultado del procedimiento efectuado por la Unidad de Transito Terrestre N°72 del Estado Falcón, Puesto Punto Fijo, así como del resultado de la investigación efectuada, donde se puede concluir concretamente que la acción ejercida por el acusado en el momento de ocurrir los hechos es punible es decir, se encuentran tipificada como delito en el Código Penal y en el Reglamento de la ley de transito Terrestre, ya que los hechos acusados corresponden al Delito de HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el Artículo 411 del Código Penal, por haber conducido el vehículo con imprudencia e inobservancia de lo preceptuado en los artículos 279 y 280 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, que como resultado de ese accionar provocara la colisión, con la que le ocasionara la muerte al ciudadano Rolando Jesús Ávila Salero. Siendo así que al ser acusado el ciudadano Wilmer Javier Polanco chirinos, se debe hacer referencia al supuesto de pena aplicable al caso en concreto, ya que la norma del artículo del 411 contempla varias penalidades a saber, aplicándose en el presente caso la contemplada en su encabezamiento. Así mismo se debe especificar que la conducta desplegada por el hoy acusado actúo con imprudencia o negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, en que ha incurrido el acusado, las cuales es de señalar que Carrara sostiene que “ la culpa es la omisión voluntaria de diligencia al calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio acto”, así al no haber previsto el acusado de autos la consecuencia dañosa, distingue el Homicidio Culposo del Doloso; y al no haberlo podido prever distingue el caso fortuito de la culpa. De esta manera quien aquí decide deja claro que el acusado de autos desarrollo una culpa en el homicidio, por haber obrado con imprudencia e inobservancia de lo preceptuado en los artículo 279 y 280 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, entendiéndose como la imprudencia como lo ha mantenido en reiteradas jurisprudencia nuestro mas alto Tribunal de Justicia, como la violación de la cautela que la común experiencia sugiere que debe observarse en los casos difíciles: y como la inobservancia que no es otra cosa que la falta de observancia que se refiere a la ejecución y cumplimiento detallado de una orden, deber, etc. Sumisión y respeto a un superior, omisión de proceder conforme a lo preceptuado en los reglamentos, (aquellas instrucciones escritas destinadas a regir una institución o a organizar un servicio o actividad; es la disposición metódica de cierta amplitud que sobre una materia y a falta de ley, o para contemplarla, dicta un poder Administrativo. Así mismo es de observar que en el caso que nos ocupa el acusado de autos por ser conductor de un vehículo perteneciente a una Institución de Orden Público debería tener un amplio conocimiento de las avenidas y calles de la ciudad, ya que el mismo funge como funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad de Punto Fijo, lo cual se supone que es conocedor de las condiciones físicas de la vía, como en el presente caso en el sentido de saber que en el sitio donde ocurrió el fatal accidente no se le estaba permitido girar en “U”, situación esta que fue obviada por el acusado, omitiendo una reflexión necesaria sobre el resultado, que en efecto tuvo un comportamiento no acorde con estos conocimientos previos, por parte del acusado, ya que estos conocimientos previos al no observarlos lo hace incurrir en una conducta imprudente e inobservante de los Reglamentos de Transito, lo que origino dicho comportamiento en el fatal accidente donde perdiera la vida el ciudadano Rolando Jesús Ávila Salero, por lo que este Tribunal considera subsumida la conducta desplegada por el hoy acusado en el tipo penal de la norma antes descrita.
I
Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción:
.-Acta Policial de fecha 05 de Noviembre del año 2.000, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Transito Terrestre N°72 de esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, inserta a los folios uno (01) y dos (02) del asunto donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en donde ocurrieron lo hechos que dejo como resultado la muerte del ciudadano Rolando Jesús Ávila Salero.
.-Croquis demostrativo del accidente practicado en el sitio de la Avenida Ínter comunal Ali Primera frente al cementerio Santa Elena, suscrito por el Cabo Primero German Villasmil, adscrito a la Unidad de Transito Terrestre N°72 de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, donde se demuestra el sitio donde ocurrieron los hechos, el cual se encuentra inserto en los folios seis (06) y siete (07) del asunto.
,-Inspección ocular de fecha 22 de Noviembre del año 2.000, practicada en la Avenida Ínter comunal Ali Primera , suscrita por los funcionarios Cabo Primero German Villasmil y el Cabo Primero Enaldo Blanco, adscritos a la Unidad de Transito Terrestre N°72 de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, donde se evidencia el tipo de vía, características, el tipo de pavimento y espesor, señales o demarcaciones en la vía, separadores o islas, rastros encontrados en el pavimento, efectos materiales etc.
.- Resultado de Necropsia de ley practicado al cadáver del ciudadano Rolando Jesús Ávila Salero, subscrito por los médicos Forenses Dr. Ángel Pernalete Yustiz y el Dr. Esbay Camacho Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas del Estado Falcón extensión Punto Fijo, de fecha 09 de Noviembre del año 2.000, inserta a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del asunto, donde se concluye que la causa de muerte fue por Shock Hipovolemico, Estallido del Parénquima Hepático, Politraumatismos por hecho de transito.
.- Informe signado bajo el N°355-01, emanado de la Unidad de Transito Terrestre N°72 del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Punto Fijo, de fecha 23 Octubre del año 2.001, suscrito por el funcionario S/M (TT) 0794 Cristóbal A. Linares Alcalá, donde se evidencia que la zona donde cruzo el acusado de autos esta prohibido girar en “U”
-II-
Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la Dra. Mercedes Farias y el imputado Wilmer Javier Polanco Chirinos, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado Wilmer Javier Polanco Chirinos y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en consecuencia Hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por el ciudadano Fiscal sexto del Ministerio Público en el Estado Falcón, en contra del imputado WILMER JAVIER POLANCO CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.425.990, domiciliado en la calle Bolívar N° 172 de Caja de Agua de Punto Fijo, profesión u oficio, agente de policía, dándosele la cualidad en esta audiencia de acusado por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos el día 05 de Noviembre de 2000, siendo aproximadamente las 7:30 PM, específicamente a la entrada del cementerio de santa Elena, cuando de repente el acusado decide gira en “U” giro este que está prohibido en esa zona, produciéndose la colisión que dio como resultado la muerte del hoy occiso Rolando Jesús Ávila Salero.
SEGUNDO: Admite la Adhesión de la acusación de la Víctima ciudadana Leticia Ávila a través de su apodera Judicial abogada Xiomara Frenellin a la acusación Fiscal, se le da la cualidad de parte querellante de conformidad con el artículo 327 2° aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De acuerdo a las previsiones del ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal admite las pruebas ofertadas por el Ministerio Público a través del escrito acusatorio que riela en los autos tanto las testimoniales como las documentales, como son Acta policial suscrita por los funcionarios de tránsito terrestre Cabo Primero German Segundo Villasmil y el cabo primero Enaldo Jose, Blanco Ávila, Croquis del accidente, suscrito por los funcionarios de tránsito terrestre cabo primero German Villasmil, La Inspección Ocular practicada por los funcionarios de tránsito terrestre German Villasmil y Enaldo Blanco, Necropcia de ley practicada al cadáver del ciudadano Rolando Jesús Ávila Salero, Informe N° 355-01, emanado de la Unidad de tránsito terrestre, y las testimoniales de los funcionarios German Segundo Villasmil, Enaldo José Blanco, del S/M Cristóbal A. Linares Alcalá, de los médicos forenses Ángel Perna léete Yustiz y Esbay Camacho, de los ciudadanos Dagoberto Antonio Rodríguez Alvarado, Joel Antonio Castellanos Meléndez, Daniel Rivero Silva, y Carlos Alexis Suarce Miquilena, por considerar que las mismas cumplen con los principios de legalidad, licitud pertinencia y necesidad exigidos por dicha norma.
CUARTO: Se Procede a imponer la penalidad en forma inmediata: el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual precisa para el incurso en dicha acción una pena de 6 meses a 5 años y de acuerdo al artículo 37 del Código penal debe aplicársele el término medio siendo esto 2 años y 9 meses y aplicando la atenuante del artículo 74 del Código Penal por cuanto no consta en autos que el acusado tiene conducta predelictual, se le disminuye a la mitad debido a la admisión de los hechos efectuada durante la audiencia preliminar por el hoy acusado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que resultaría en definitiva una pena de 1 año 4 meses y 15 días a cumplir como condena en el establecimiento que señale el Juez de Ejecución competente. Y así se decide. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como facha provisional de cumplimiento de pena el día 15 de septiembre de 2.003.Quedando el condenado bajo las medidas cautelares Sustitutivas de acuerdo con lo establecido en el artículo 367 en su penúltimo aparte, considerando que dado que la pena a cumplir es de 1 año, 4 meses y 15 días, quedará el mismo en las mismas condiciones que venía gozando con la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3°,4° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo lo preceptuado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal
III
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombere de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley condena al ciudadano . WILMER JAVIER POLANCO CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.425.990, domiciliado en la calle Bolívar N° 172 de Caja de Agua de Punto Fijo, profesión u oficio, agente de policía a cumplir la pena de 1 año 4 meses Y 15 días de prisión, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 74 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROLANDO JESUS AVILA SALERO. y el orden público, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar espesificados en este fallo definitivo. Quedando el condenado bajo las medidas cautelares Sustitutivas de acuerdo con lo establecido en el artículo 367 en su penúltimo aparte, considerando que dado que la pena a cumplir es de 1 año, 4 meses y 15 días, quedará el mismo en las mismas condiciones que venía gozando con la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3°,4° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo lo preceptuado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, dejése copia y publíquese la presente sentencia.
Notifiquese al Ministerio Público, a la defensa y al condenado. Remitase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos alos fines de su remisión al Tribunal de Ejecución una vez haya quedado definitivamente firme dandole cumplimiento a la norma legal prevista en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Tercero de Control
Abog. Eudis Alvarez Vargas
La Secretaria
Abog. Yraima de Rubio