REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Abril de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-1999-000002
ASUNTO : IJ11-S-1999-000002


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogado JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, del Estado Falcón, mediante la cual solicita Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Jesús Enrique Quilarque Caicedo, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.592.907, domiciliado en la Avenida 16, Casa N° 7-234, Maraven, Estado Falcón, por el presunto delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondo en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio en relación con el Artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Yasmin Leomar Faria Hernández, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.973.143, residenciada en la Comunidad Cardón, Avenida 17, Casa N° 7-299, en Punto Fijo Estado Falcón, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
Que efectivamente del análisis de la presente causa nos encontramos con las siguientes actuaciones:

Que en fecha 22 de Enero de 1.999, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientifícas Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo, la Ciudadana Yasmin Leomar Faria Hernández, antes identificada, y expuso "Vengo a este despacho, a denunciar que el Señor Jesús Enrique Quilarque Caicedo, Cédula de Identidad N° 8.592.907, me dió Dos Cheques, desprovisto de fondo, por motivo de pago de un préstamo, y quiero consignar a la presente denuncia original de uno de los cheques con respectivo protesto, eso es todo".
En fecha 27 de Marzo del Año Dos Mil Uno, el Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, recibe el expediente N° F-315.380, , donde se avoca al conocimiento de la causa, y por cuanto de la revisión de las Actas Policiales se evidencia que fueron practicadas las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho.
En esa misma fecha 27 de Marzo de 2001, el Tribunal de Transición antes referido acordó su remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante oficio IT-PTJ-F-315.380.

MOTIVA

Este Tribunal observa del analisis del presente asunto que el mismo se inicio como la consecuencia de la emisión de un cheque sin provisión de fondo, emitido por el Ciudadano Jesús Enrique Quilarque Caicedo, a la Ciudadana denunciante Yasmin Leomar Faria Hernández, observándose de la misma que la denunciante estaba al conocimiento según lo explanado en su denuncia que los cheques emitidos a su favor estaban desprovistos de fondos, es decir, que recibió los mismos con pleno conocimiento, como se deduce de su testimonio rendido en fecha 22-01-1999, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policia Judicial, hoy Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. Es de señalar que la Ciudadana al asumir que los mismos estaban desprovistos de fondos, este Juzgador encuadra dicha conducta en la normativa legal contemplada en el Artículo 494 del Código de Comercio.

En tal sentido el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDO, conforme al Artículo 494 del Código de Comercio, esta sancionado con prisión de Uno a Doce Meses, siendo su término medio, dándole aplicabilidad al Artículo 37 del Código Penal, de una Pena de Siete Meses y Quince días, siendo que a su vez, esto encuadra en lo previsto en el Artículo 108 del Código Penal, que se refiere a los efectos de la presccripción, la cual su prescripción ordinaria es de Tres Años, y no habiendo un Acto que interrumpa la prescripción como lo establece el Artículo 110 Ejusdem, desde la fecha que se le dió inicio a la presente investigación, es decir, desde el 22-01-1999, hasta la presente fecha 25-04-2003, han transcurrido: Cuatro (04) Años, Tres (03) Meses, y Tres (03) días, lo constituye para este Juzgador tiempo suficiente para que se extinga la Acción Penal, por prescripción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 Numeral 5° del Código Penal Venezolano, aunado a ello de que el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no hizo pronunciamiento alguno,
Ahora bien, observa este Tribunal que el hecho se inicio mediante instrucción de fecha 22 de Enero de 1.999, habiendo transcurrido hasta la presente fecha NUEVE (9) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción según lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal el cual establece lo siguiente:
“Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”
Razón por la cual se observa que esta evidenciada la extinción de la Acción Penal. Así mismo la pena establecida en el Artículo 494 del Código de Comercio, es de UNO (1) a DOCE (12) MESES, cuyo término medio es el de Siete (07) y Quince días, y en virtud de haber transcurrido más del tiempo del establecido en el término medio, se debe considerar extinguida la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 en concordancia con el Ordinal 8 del Artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima procedente el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO, solicitado por la Fiscal Cuarto para El Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, del Estado Falcón. De igual forma, este Juzgador consideró que no fue necesario convocar a las parte a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud del Fiscal, y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, instruida en contra del ciudadano Jesús Enrique Quilarque Caicedo, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.592.907, domiciliado en la Avenida 16, Casa N° 7-234, Maraven, Estado Falcón, por el presunto delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondo en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio en relación con el Artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Yasmin Leomar Faria Hernández, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 en concordancia con el Ordinal 8 del Artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal Venezolano.
Notifíquese a las partes, y ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, informándoles del Sobreseimiento de la Causa.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. EUDIS ORLANDO ALVAREZ VARGAS

LA SECRETARIA



ABG. YRAIMA DE RUBIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.


LA SECRETARIA


ABG. YRAIMA DE RUBIO