REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Abril de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000214
ASUNTO : IJ11-X-2003-000003
AUTO DECLARANDO CON LUGAR INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
Han ingresado las presentes actuaciones a este Tribunal , a los fines de decidir sobre la inhibición planteada en fecha 19 de Abril del año 2.003, por el Juez Segundo de Control Abg. NAGGY RICHANI SELMAN venezolano, mayor de edad, de este domicilio, actualmente actuando como Juez en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto signado con el N° IP11-S-2.003-000214 del Sistema Juris.
Presentada la antes dicha inhibición ante la secretaria del Juzgado Predicho, el funcionario Judicial inhibido Presentó informe el día 19 de Abril año 2.003 y ocordó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en el cual fue distribuido y remitido a este Tribunal por la U.R.D.D, según oficio de fecha 19 de Abril del año 2.003 y recibido por ante este Despacho en fecha 22 de Abril del año 2.003, dandolé entrada y se le dio cuenta al Juez que con tal carácter suscribe.
Estando en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la inhibición planteada, considera necesario este Tribunal, hacer un pronunciamiento sobre el Criterio Sustentado por la Corte de Apelaciones en cuanto a la competencia que tienen los Jueces de Primera Instancia para conocer y decidir las inhibiciones y recusaciones planteadas por los Jueces de la misma Jerarquia, de conformidad con el art´culo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial por remisión del artículo 95 del Código Organico Procesal Penal.
En efecto, el Código Organico Procesal Penal contiene un artículado referido a la institución de la recusación e inhibición, en los que trata el procedimiento que ha de seguirse cuando se ha recusado o inhibido al Juez en el Proceso.
Así entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem respecto a quien corresponde dirimir la recusación o inhibición, se establece: " conocerá la recusación el funcionario que determine la ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes"
De lo anterior se observa que el Código Orgánico Procesal Penal remite, a los efectos del conocimiento de la incidencia de inhibición, el cual se aplica tambien para la recusación, a la ley Orgánica del Poder Judicial, que en su TITULO III De las Faltas que puedan ocurrir en los tribunales y del Modo de Suplirlas, establece el artículo 48 lo siguiente:
" la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actúen en la misma localidad; y en el caso contrario, por los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de Fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiese en la localidad otro tribunal de igual categoria y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste los autos en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición".
De la anterior transcripción se evidencia, que la ley Orgánica del Poder Judicial le da la competencia para conocer de la decisión de las incidencias de recusacion o inhibición de los jueces de Primera Instancia a los suplentes de los mismos en el orden de su elección, o en su defecto, conforme al criterio sustentado por el tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en ponencia de la Dra. Blanca Rosa Marmol de León: " a los jueces cuando se hayan agotado los primeros, a menos que en la localidad hubiese otro tribunal superior a quien entonces le correspondería conocer de la incidencia". ( Sentencia de fecha 13 de Noviembre año 2.001, asunto N° 01-0592).
Ahora bien penetrada de profundas dudas, la Corte de Apelaciones realizó un nuevo examen sobre la infeliz redacción del artículo 48 de la ley orgánica del Poder Judicial, con el auxilio del planteamiento del autor Ricardo Enrriquez La Roche, en su obra Código de Procedimeinto Civil, Tomo I, Caracas, 1.995, págs. 298 y 299, en la que opinó:
" que tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código Orgánico Procesal Penal, remiten a la regulación contenida en la ley Orgánica del Poder Judicial para suplir la falta accidental que involucra el ejercicio de la recusación o la inhibición, de modo que la tesis del prenombrado autor es aplicable mutatis mutandis a la materia penal; por lo tanto el funcionario o funcionarios competentes para conocer de la incidencia de recusación o inhibición , sería remitida a otro tribunal de la misma categoria, el cual deberá conocer, y en caso de no existir otro tribunal de la misma categoría conocerá el o los suplentes del tribunal cuyo organo subjetivo fue recusado, en orden de elección , si no hubiere otro tribunal de la misma categoria, se remitirá las actuaciones al que conoce de la causa principal, sin perjuicio de que proceda a inhibirse del conocimiento de la incidencia" (Sentencia N° 60 de fecha 6 de Marzo año 2.003, causa N° CA-1350-03). con ponencia del Magistrado de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Abogado Rangel Alexander Montes Chirinos).
Por lo anteriormente expuesto el presente asunto se somete al conocimiento de este tribunal, la inhibición emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Control, que estando de guardia recibio la presentación del escrito de Solicitud de Medida Cautelar de Privación de Libertad, interpuesta por la Fiscalia Decima Tercera del Ministerio Público, contra los ciudadanos(a): FRANCISCO RAMON GARCES MARIN, WLADIMIR JESUS ROMERO, NELLY MARGARITA ROMERO, HEIDI ROSELIN ROMERO, ELYDA MANZANA y EDDY LUZ ESCOBAR, razón por la cual asume la competencia para resolver la presente incidencia y por cuanto la misma no es contraria a derecho y se encuentra encuadrada en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, se declara admisible dicha incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia y admitida la incidencia planteada, pasa este tribunal a pronunciarse a cerca de la incidencia efectuada de la siguiente manera:
El Funcionario Abg,. NAGGY RICHANI SELMAN, interpone de conformdad con el artículo 86 Numera 4 del Código Organico Procesal Penal, recurso de inhibición considerando especificamente lo siguiente:
" en virtud en que en el ente Jurisdiccional que hoy represento se encuentra en labores de guardia , y con ocación de ella se recibió en el día de ayer 18 de Abrildel año en curso , por ante la Unidad Receptora y Distribución de Documentos, asunto signado con el numero IP11-S-2.003-000214, en el que la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público pone a disposición de este Tribunal, en calidad de Detenidos a los Ciudadanos:FRANCISCO RAMON GARCES MARIN, WLADIMIR JESUS ROMERO, NELLY MARGARITA ROMERO, HEIDI ROSELIN ROMERO, ELYDA MANZANA y EDDY LUZ ESCOBAR, solicitando se les decrete a los mismos una Medida de Privación JUdicial Preventiva de LIbertad por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; y como quiera que se recibe a su vez en esa misma fecha (18-04-03), escrito en el que dichos imputados designan como uno de sus Defensores Privados al abogado AMER RICHANI, al cual lo une amistad con mi persona aunado viculos de tipo familiar y, a su vez, haber laborado juntos cuando me encontraba en el libre ejercicio de la profesión como abogados asociados en varias causas penales que cursan aún por ante éste Circuito Judicial Penal. En atención a lo anteriormente explanado y en aras de una sana, transparente y recta Administración de Justicia ME INHIBO de conocer la presente causa signada con el número IP11-S-2.003-000214, con basamento a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarme pues, incurso en una de las causales de inhibición, espesificamente la prevista en el numeral Cuarto del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal".
En tal sentido, este Tribunal estima oportuno precisar que entre una de las causales de recusación y inhibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la del Númeral 4 del Artículo 86 ejusdem, la cual fué alegada por el Funcionario Inhibido en el presente Asunto.
De lo expuesto se colige que el funcionario inhibido Abg. NAGGY RICHANI SELMAN, alega que le unen lazos de amistad con uno de los Defensores Privados, al igual que lazos de consanguineidad lo cual atentaría contra el principio de imparcialidad previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procedió a inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por que se considera incurso en el Numeral 4 del artículo 86 ejusdem.
En efecto, la Inhibición es la institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometido a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente (artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal). Y atendiendo a lo preceptudao en el artículo 87 del Código in comento el funcionrio se inhibe de conocer el presente asunto.
Así mismo el Juez en ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos hara la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Así las cosas, quien preside estima, que la inhibición planteada resulta procedente, toda vez que la causal invocada se configura en el presente caso, ya que tal como se señaló precedentemente, dicha causal requiere que el inhibido tenga con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, amen de lo planteado que al fucionario inhibido lo unen vinculos de familiaridad con uno de los defensores privados, lo que ocurre en el caso que nos ocupa, pues haber examinado causales de inhibición por parte del funcionario inhibido en el presente asunto, es darle cumplimiento al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo exámen la parcialidad del Juez inhibido podria estar comprometida con ocasión al asunto referido. declarando procedente la causal de inhibición planteada y así se declara, y por lo tanto considera oportuno este Tribunal felicitar a la parte inhibida ya que el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los funcionarios que administramos justicia a actual de buena fé, con lealtad procesal y probidad. So pena de ser recusado.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Procedente la Inhibición planteada por el Funcionario Judicial Abg, Naggy RichanI Selman, en el Asunto N° IP11-S2003-000214, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la causal invocada en esta Inhibición, y así decide. Ordenándose remitir a la Unidad de recepción y distribución de documentos a los efectos de que la presente decisión la remita al Juzgado correspondiente, a los fines de Ley. Notifíquese a las partes, públiquese y registrese.
Dado, firmada y sellado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo a los veinticinco (25) día del Mes de Abril del Año Dos Mil Tres.
El Juez Tercero de Control
Abog. Eudis Orlando Alvarez Vargas La Secretaria
Abg. Yraima de Rubio