REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Abril de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000230
ASUNTO : IP11-S-2003-000230


Visto el escrito interpuesto por el abogado WILMER BRACHO, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos NINO ROBERTO CELESTE CHIRINO, ALBERTO JOSE SALAS GOITIA y JHAN CARLOS ARTEAGA NARANJO, mediante el cual solicita la libertad de sus representados por haber expirado el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, este Tribunal le da entrada y previa constatación de que la causa a que hace referencia la defensa es la signada con el número IP11-S-2003-000084, que cursa ante el Tribunal Segundo de Control, antes de pronunciarse con respecto a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

-I-

Considera oportuno este Juzgador pronunciarse sobre la competencia del Tribunal Primero de Control para acordar la libertad solicitada en el precitado escrito, en tal sentido es prioritario establecer que la causa iniciada por la presunta comisión de un hecho punible donde los detenidos son NINO ROBERTO CELESTE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad 15.980.080, residenciado en la urbanización Antiguo Aeropuerto sector 2 , calle 13 vereda 12, diagonal a comercial san Geronimo, JEAN CARLOS ARTEAGA NARANJO, titular de la cédula de identidad N15.386.753, residenciado en la calle Peninsular con Uruguay cas N 15. y ALBERTO JOSE SALAS titular de la cédula de identidad Nº 11.770.395, residenciado en antiguo aeropuerto calle 7 con 7-A sector 5, diagonal a los apartamentos, frente al estadium, Tecnico medio en electrónica, son imputados en la causa que cursa ante el Juzgado Segundo de Control de esta extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón signada con el número IP11-S-2003-000084 en virtud de distribución hecha por el sistema informático JURIS, siendo que por encontrarse en fase preparatoria el Juez competente y natural para conocer del asunto es el Juez de Primera Instancia Penal de Control de Punto Fijo, por la fase del proceso, por la materia y por el territorio y en el caso concreto el aludido Tribunal Segundo de Control al cual le correspondió conocer de acuerdo a la distribución, el cual en virtud del sistema de guardias de fines de semana establecido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no se encuentra laborando en la presente fecha, sin embargo este Juzgador considera que los derechos y garantías involucradas en la petición realizada por el Defensor de los imputados tiene nivel constitucional ya que se contrae a la libertad personal (artículo 44 ordinal 1º. C.R.B.V) que de acuerdo al análisis del presente asunto ha sido restringida por normas de nivel legal cuya aplicación es autorizada por la referida norma constitucional, como lo son las establecidas en: el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal norma utilizada en la decisión que privó judicial y preventivamente de libertad a los imputados e igualmente la disposición contenida en el artículo 250 ejusdem, la cual además de establecer los extremos para que opere la referida medida de coerción personal es la que prescribe el lapso máximo y el lapso adicional por vía de prorroga por el cual puede extenderse la detención judicial y preventiva de la libertad de una persona, normas que son del tenor siguiente:
Artículo 243. Estado de Libertad.
Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 250. Procedencia.
“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

Mientras que la posibilidad de aplicar dichas normas en la imposición de medidas restrictivas de la libertad como se acotó con antelación deviene del artículo 44 ordinal 1º. que es del tenor siguiente:
Artículo 44
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (subrayado propio)
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

En atención a lo anterior debemos observar, que no solo por jerarquía de normas sino además por la importancia o contenido del derecho civil referido, resulta imperioso que los lapsos máximos de detención tengan cumplimiento estricto, apreciando además que el Código Orgánico Procesal Penal atribuye en su artículo 282 a los jueces de la fase preparatoria la responsabilidad de “controlar el cumplimiento” de los derechos y garantías establecidas en este Código y en la Constitución de la República, entre otros cuerpos normativos, lo cual de forma alguna debe verse limitado por aspectos administrativos del sistema judicial como lo es el sistema de guardia, ya que de acuerdo al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles, luego entonces no se puede permitir que un Juez de Control a quien le ha sido distribuido el conocimiento de un asunto labore ininterrumpidamente durante sus funciones, pero tampoco que se irrespeten los lapsos de detención, maxime que lamentablemente el estado venezolano parece no poder garantizar el derecho a la vida en los establecimientos penitenciarios y de reclusión preventiva, verbigracia los sucesos que han tenido lugar en distintos sitios del país durante los últimos meses y también en distintas oportunidades de la historia carcelaria del país; toda esta situación con respecto a la competencia que sin duda alguna tiene el Juez de Guardia para conocer del tipo de solicitud planteada, además de estar especialmente evidenciada por el contenido del referido artículo 282 en virtud del cual el Juez de Control debe velar por el cumplimiento de la Ley y la Constitución como se le exige en este momento que lo haga, se ve reforzado también por el contenido del artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
Artículo 247. Interpretación restrictiva.
Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Resultando obvio que la detención no debe extenderse por consiguiente ni un día mas de lo que la Ley dispone por autorización excepcional y de acuerdo al caso concreto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en cumplimiento de toda la normativa legal y constitucional antes invocada y sin apartarse de los criterios en cuanto a materia y el territorio previstos en la Ley Procesal Penal, estima que resulta COMPETENTE para conocer por vía excepcional de la solicitud antes mencionada. ASI SE DECIDE.

-II-

Ahora bien, examinadas como han sido las actas de la presenta causa a través del sistema informático JURIS por encontrarse el asunto físico en el Ministerio Público conforme consta en dicho sistema, obtenida como ha sido la información de que con respecto al presente asunto no ha sido propuesto acto conclusivo por parte de la correspondiente representación Fiscal y verificado como fue que tampoco consta ni solicitud, ni fijación ni decreto de prorroga por parte del Juez de Control, este Tribunal para resolver dicha solicitud observa: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé un lapso de 30 días después de dictada la decisión judicial que imponga la privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, para que el Fiscal acuse, solicite el sobreseimiento o archive las actuaciones y una prorroga por un máximo de 15 días adicionales al señalado lapso en caso de que el Fiscal lo solicite y el Juez lo acuerde, estableciendo igualmente que después de vencido dicho lapso y la prorroga si fuere el caso el Juez deberá decretar la libertad del imputado pudiendo imponerle una medida cautelar sustitutiva. En el presente asunto, se ha verificado como se mencionó anteriormente que no ha sido propuesto acto conclusivo por parte del Ministerio Público dentro del lapso comprendido entre los días 26 de Marzo y 25 de Abril del año en curso, razón por la que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sexto aparte y tomando en cuenta que la privación judicial preventiva de libertad es impuesta conforme a la Ley procesal como excepción a la garantía constitucional establecida en el ordinal 1o. del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la libertad de los ciudadanos NINO ROBERTO CELESTE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad 15.980.080, residenciado en la urbanización Antiguo Aeropuerto sector 2 , calle 13 vereda 12, diagonal a comercial san Geronimo, JEAN CARLOS ARTEAGA NARANJO, quien se identificó como quda escrito titular de la cédula de identidad N15.386.753, residenciado en la calle Peninsular con Uruguay cas N 15. y ALBERTO JOSE SALAS titular de la cédula de identidad Nº 11.770.395, residenciado en antiguo aeropuerto calle 7 con 7-A sector 5, diagonal a los apartamentos, frente al estadium, Tecnico medio en electrónica y a la vez les IMPONE como medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, la prevista en el ordinal 1ro. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la detención domiciliaria en su propia residencia con respecto a los ciudadanos NINO ROBERTO CELESTE CHIRINO y JEAN CARLOS ARTEAGA SANCHEZ y en el caso del ciudadano ALBERTO JOSE SALAS en la residencia de su progenitora ubicada en la calle ALBERTO CARNEVALLIS, No. 60, entre URUGUAY y CHILE del Barrio Andrés Eloy Blanco, de acuerdo a la solicitud hecha por su defensor. Decisión que toma este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en los artículos 44, ordinal 1o. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 172, 247, 250 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena solictar al Comandante de la Zona Policial No. 2 sea verificado que las direcciones corresponden con los domicilios de los imputados y de la progenitora de uno de ellos, respectivamente, así mismo, que se informe periódicamente sobre el cumplimiento de la medida cautelar impuesta al Juzgado Segundo de Control por ser el mismo el que conoce del asunto principal. Remítase oportunamente las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control. Notifíquese al Ministerio Público y al Defensor. Cumplase.


EL JUEZ,


JESUS INCIARTE ALMARZA
LA SECRETARIA,


IRAIMA PAZ DE RUBIO













































El Juez

El Secretario

Abog. Naggy Richani