REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Abril de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000017
ASUNTO : IJ11-P-2002-000017
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y celebrada como en efecto ha sido en fecha 21 de Abril del año en curso, por éste Tribunal Segundo de Control, la tan diferida Audiencia Preliminar en el presente y voluminoso Asunto signado con el número IJ11-P-2002-000017 que consta de seis piezas, y proviene del Tribunal Tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal; y escuchadas a su vez, como en efecto han sido cada una de las partes presentes en la misma vale decir; por parte del Ministerio Público los abogados JESUS DICORÚ ANTONETTI, en representación de la Fiscalía Sexta, y el abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA, representando a la Fiscalía Décimo Tercera; por la defensa, la Defensora Pública Cuarta (E) abogada SANDRA BLANCO, en representación del Imputado GUSTAVO RAMON COLINA y el defensor Privado WILMER ANTONIO BRACHO, en representación de los imputados LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ARIAS y ZULEIMA RODRIGUEZ ARIAS, es importante realizar ciertas acotaciones previas a los pronunciamientos de fondo propios a la celebración de la misma, a tenor de lo pautado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello, la representación Fiscal solicitó en éste acto, la posibilidad de que el Tribunal se pronuncie conjuntamente con las decisiones propias con ocasión a la celebración de la presente Audiencia sobre la posibilidad de Separar las diversas causas acumuladas en el presente asunto, en razón de no existir a su criterio tal conexidad entre ellas, y en razón a su vez, de la complejidad que resultaría ventilar en la eventual celebración de un Juicio Oral y Publico con diferentes y variados hechos de diferente naturaleza, como lo son la comisión de delitos comunes con la comisión de delitos especiales como el de Droga. A tal solicitud se unió la defensora Pública Cuarta (e), quién representa al imputado GUSTAVO RAMON COLINA, no así el defensor Privado WILMER ANTONIO BRACHO.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PREVIAS
En el presente asunto, es conveniente recalcar a los fines de un cabal entendimiento del mismo, lo relativo a su voluminosa constitución. En atención a ello, es prudente acotar en primer lugar, que su formación radica en la acumulación por parte del Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal de cuatro hechos delictivos diferentes, dos de ellos acaecidos en diferentes fechas, con la salvedad de que en solo dos de ellos existe comunidad en lo que respecta a los presuntos sujetos activos participantes, vale decir, en fecha 30 de septiembre del año 2000, acaeció el primero de ellos, específicamente un doble homicidio, uno perpetrado en esa fecha siendo las once y treinta de la noche aproximadamente en el que se le da muerte al ciudadano RICHARD JESUS MEDINA, en la calle Sucre, casa once del Barrio Ezequiel Zamora, y otro suscitado a las tres de la madrugada del día 01 de Octubre en perjuicio del occiso JUAN JOSE MEDINA MUJICA, entre las calles tres y cuatro, casa S/N del referido Barrio Ezequiel Zamora, en los que presuntamente actuaron como sujetos activos de los referidos homicidios los imputados; GUSTAVO RAMIREZ COHEN alias “El Corte Punk” (no aprehendido), CARLOS HERNANDEZ MAVAREZ, alias “Carlitos El Malandro” (aprehendido y Condenado a 20 años de presidio por el tribunal Tercero de Control por la admisión de éstos Hechos descritos, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Diciembre del año 2000, DARIO ASCANIO JIMENEZ (aprehendido y Condenado a la pena de 20 años de presidio, por el tribunal tercero de Control, por la Admisión de éstos hechos descritos que hiciere en Audiencia Preliminar en es misma fecha 27 de Diciembre del año 2000), constituyendo, a los fines de un claro entendimiento de las actas, el hecho descrito anteriormente, el primer Hecho delictivo. En aras a describir el segundo de los hechos delictivos, éste se suscita en esa misma fecha 30 de Septiembre del año 2000, a las 12 de la Medianoche, ésta vez en el Barrio Andrés Eloy Blanco, en el que cuatro sujetos armados perpetran un homicidio contra el ciudadano EDIYESO CORDOVA MEDINA, por los alrededores de la calle Juan 23, cuyos presuntos penetradores son a su vez; GUSTAVO RAMIREZ COHEN alias “El Corte Punk” (NÚNCA APREHENDIDO), DARIO ASCANIO JIMENEZ (aprehendido y condenado por la admisión de éstos hechos ante el Tribunal Tercero de Control a 20 años de presidio en fecha 27 de Diciembre del año 2000), GUSTAVO RAMON COLINA , alias “Gustavo El Dienton” (Aprehendido y acusado en ésta Audiencia Preliminar) y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ARIAS alias “Luis El Gordo” (aprehendido y acusado en ésta Audiencia Preliminar), A su vez, a los fines de describir el Tercer hecho delictivo acumulado en la presente causa, éste se suscita en fecha Primero de Abril en la ciudad de Caracas cuando funcionarios de la Policía Metropolitana de esa ciudad, aprehenden en situación de Flagrancia al imputado GUSTAVO RAMON COLINA, con la incautación en sus manos, de una Bolsa de material sintético contentiva en su interior de Ochocientos envoltorios pequeños de papel aluminio contentivos en su interior cada uno de ellos, de una sustancia petrificada de color beige, que a la luz de una experticia Química realizada a dicha Sustancia resultara ser Cocaína en forma de base, quedando detenido el referido imputado en esa ciudad a la Orden del Tribunal Quinto de Control; y por último, como cuarto hecho delictivo suscitado y acumulado sin argumento Jurídico alguno por el Tribunal Tercero de Control, el acaecido en fecha 07 de mayo del año 2002, en el que el imputado LUIS ENRIQUE ARIAS, cumpliendo una Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto domiciliario por estar ya a derecho en el Proceso Penal que se le seguía por los delitos de Homicidio Calificado y Agavillamiento Agravado, en perjuicio de EDIYESO CORDOVA MEDINA por ante el Tribunal Tercero de Control, le fue realizado un allanamiento, previa Orden emanada del tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en su residencia en la que cumplía con la referida Medida Cautelar, incautándose dentro de la misma, específicamente en el Tanque de la poseta de uno de los baños de la vivienda, un envoltorio plástico y dos envoltorios de papel contentivos todos de restos vegetales, que a la luz de la experticia Botánica realizada a la sustancia como prueba anticipada, resultara ser Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso neto de 109.4 Gr.
Hecha tal secuencia anteceden tal, y de conformidad con lo pautado en el numeral Segundo del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pasaremos de seguidas a describir circunstanciadamente los tres últimos hechos delictivos antes descritos efímeramente, toda vez que en el primero de ellos, dos de los sujetos activos participantes, admitieron los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusaba (HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de RICHARD JESUS MEDINA y JUAN JOSE MEDINA), y no existe de lo reflejado en actas conexidad penal objetiva con respecto a los tres últimos, en los cuales si existe dicha conexidad penal, solo en lo que respecta al segundo hecho descrito, (Homicidio Calificado de EDIYESO CORDOVA MEDINA) en cuanto a sus presuntos sujetos activos presentes en ésta sala de Audiencias.
CAPÍTULO II
LOS HECHOS
En atención a lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se describirá de la forma mas circunstanciada posible, el acaecimiento de tres de los hechos delictivos acumulados en la presente causa, los cuales los enumeraremos a los fines de su claro entendimiento.
CAPITULO II. A
(PRIMER HECHO DELICTIVO)
HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO
En fecha 30 de Septiembre del año 2000, siendo aproximadamente las 21 de la medianoche, cuatro sujetos armados a bordo de un vehículo Malibu de color azul, lo desbordan a la altura de la calle Juan 23 del Barrio Andrés Eloy Blanco y proceden de seguidas a accionar sus armas de fuego en contra de la humanidad del adolescente EDIYESO FELIPE CORDOVA MEDINA, el cual luego de ser gravemente herido, se refugió en el interior de una vivienda a los fines de no ser rematado por éstos sujetos, muriendo posteriormente a su ingreso a su ingreso en el Hospital Calles Sierra de ésta ciudad a causa de las graves heridas producidas por el paso intra orgánico de proyectiles disparados con arma de fuego, siendo que en esa misma fecha y a los pocos minutos de herir al hoy occiso, dichos sujetos al parecer en la huida del lugar del hecho, accionaron nuevamente las armas que portaban en contra de otro adolescente de nombre RICARDO JOSE BOSE RODRIGUEZ, lográndolo herir sin mayores consecuencias en la región púbica. Dicho adolescente como testigo presencial de los hechos en el que resultare lesionado, señaló como autores del mismo a los ciudadanos GUSTAVO RAMON COLINA, apodado “GUSTAVO EL DIENTÓN”, GUSTAVO RAMIREZ COHEN, apodado “GUSTAVO EL CORTE PUNK”, DARIO ASCANIO y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ARIAS apodado “LUIS EL GORDO”. En tal sentido no fue sino hasta el 28 de noviembre del año en 2000 que la Fiscalía Sexta solicita al tribunal Tercero de Control que le libre Orden de Captura a éstos imputados, siendo que efectivamente dicho Tribunal resuelve en fecha 03 de Diciembre de ese mismo año, librar la aprehensión de los mismos. Posteriormente, y en virtud de estar a derecho el imputado DARIO ASCANIO JIMENEZ, imputado común en los dos primeros hechos delictivos antes descritos, vale decir, en el homicidio calificado de RICHARD JESUS MEDINA y de JUAN JOSE MEDINA acaecido en fecha 30 de septiembre del año 2000 a las 11:30 de la noche en el Barrio Ezequiel Zamora y en el Homicidio Calificado de EDIYESO CORDOVA MEDINA, acaecido en esa misma fecha 30 de Septiembre pero en el Barrio Andrés Eloy Blanco a las 12 de la medianoche aproximadamente; es que el Fiscal Sexto del Ministerio Público, para la época abogado JAVIER ROJAS AGUADO, presenta escrito formal de ACUSACIÓN de fecha 26 de Diciembre del año 2000, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO en perjuicio de EDIYESO CORDOVA MEDINA, contra el imputado antes mencionado (hoy condenado), y contra los imputados GUSTAVO RAMON COLINA, alias “GUSTAVO El Dienton” y LUIS ENRIQUEZ RODRIGUEZ ARIAS alias “Luis el Gordo”, quienes aún para esa fecha no se encontraban A DERECHO, es decir, no habían podido ser aprehendidos ni localizados, pese a la Aprehensión librada en su contra por el tribunal Tercero de Control, en fecha 03 de diciembre de ese año 2000; no siendo sino hasta los días 01 de abril del año 2001en primer termino, que se aprehendiera en situación de Flagrancia en la comisión de un delito previsto en la LOSEP al imputado GUSTAVO RAMON COLINA, en la ciudad de Caracas, mientras que el día 18 de julio del año 2001, se aprehendió a su vez, al imputado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ARIAS, y se le llevara a una Audiencia Oral ante el Tribunal requirente (Tercero de Control) para ser escuchado, decretándosele en fecha 22 de Julio del año 2001 la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad.
CAPITULO II B
(SEGUNDO HECHO DELICTIVO)
DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS
En fecha Primero de Abril del año 2001, fue APREHENDIDO en situación de Flagrancia en la ciudad de Caracas, en la Vereda N0 24, calle Circunvalación de Lomas de Urdaneta en la Parroquia Sucre, el imputado GUSTAVO RAMON COLINA, a quién se le incautó atado a su mano, en el momento de su forzosa aprehensión luego de emprender una veloz carrera para su evasión; una bolsa plástica de material sintético color blanca con varias inscripciones que se leen “SCRUBS SPORT” contentiva en su interior de una Bolsa de material sintético de color verde y en el interior de la misma la cantidad de OCHOCIENTOS envoltorios elaborados con papel aluminio que a su vez contenían una Sustancia petrificada de color Beige, que a la luz de la experticia química realizada a la misma resulto ser COCAÍNA en forma de base, además de la incautación efectiva en el interior de la referida bolsa de un colador usado, de regular tamaño de color azul con residuos de presunta sustancia, hecho por el cual quedara detenido en ese momento y fuera puesto a la Orden del Fiscal Primero del Ministerio Público del arrea metropolitana, y puesto a la vez a disposición en tiempo hábil, del TRIBUNAL QUINTO DE Control del Área Metropolitana de Caracas, al cual, la referida Representación Fiscal le solicitó la aplicación del procedimiento en Flagrancia al referido ente Jurisdiccional, en Audiencia Oral de Presentación de fecha Tres de Abril del año 2001, en la cual se le Decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, decretando a su vez, el referido Tribunal la prosecución del proceso iniciado por las pautas que rige el Procedimiento ordinario y no por el Procedimiento en Flagrancia solicitado por la representación Fiscal. En fecha 23 de Abril del año 2001, el fiscal Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana presenta escrito ante el referido tribunal Quinto de Control, de esa ciudad en el cual ACUSA al imputado GUSTAVO RAMON COLINA por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la Losep, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que en fecha 10 de Mayo dicho tribunal Quinto de Control del Área Metropolitana recibe oficio signado con el número 3C-649/2001 de fecha 03 de Mayo del referido año, en el que consta la Decisión del Tribunal Tercero de Control de ésta jurisdicción por la cual se le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GUSTAVO RAMON, hecho éste que motivó que en la audiencia PRELIMINAR fijada y realizada en fecha 15 de Mayo del referido año 2001, en la que a solicitud Fiscal y con la anuencia de la defensa pública que representaba en ese acto al imputado, la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declinó la Competencia de la referida causa llevada por ante ese tribunal, al tribunal Tercero del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, toda vez que según criterio de esa Juzgadora el Tribunal Competente para el conocimiento de esa causa por existir conexidad delictual, era el del territorio en el que se hubiere cometido el delito mas grave, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 67 en relación con el numeral primero del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, remitiendo consecuencialmente las actuaciones de la referida causa conjuntamente con el imputado, al tribunal Tercero de Control, imponiendo éste Tribunal al imputado de marras sobre lo hechos que se le imputaban en fecha 17 de julio del año 2001, en Audiencia oral para escucharlo, ratificándosele la Privación judicial Preventiva de libertad en esa Audiencia por los delito de Homicidio Intencional Calificado, Homicidio intencional calificado en grado de Frustración y Agavillamiento Agravado, en perjuicio de EDIYESO CORDOVA MEDINA y RICARDO JOSE BOSE RODRIGUEZ.
CAPITULO II. C
(TERCER HECHO DELICTIVO)
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS
En fecha 07 de mayo del año 2002, fue realizado procedimiento de allanamiento, con Orden judicial debidamente expedida por el tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, realizado por Funcionarios adscritos al CIPCC delegación Punto Fijo en presencia de los testigos instrumentales RICARDO JOSE OVIEDO y JAIRO RAMON AMAYA, en la vivienda ubicada en la calle 06, casa sin Número del Antiguo Aeropuerto, residencia ésta habitada en la cual cumplía una medida cautelar de Arresto Domiciliario el imputado LUIS ENRIQUEZ RODRIGUEZ ARIAS, siendo recibidos dichos funcionarios en la referida vivienda, por la ciudadana ZULEMA GREGORIA GARCIA ARCAYA, siendo que los funcionarios policiales le comunican el motivo de la visita a la referida ciudadana y al imputado LUIS ENRIQUEZ RODRIGUEZ ARIAS que se encontraban en el interior de la misma, procediendo de seguidas a realizar la inspección en busca de un arma de fuego relacionada con una investigación que adelantaba ese Cuerpo detectivesco siendo que en el baño principal de la referida vivienda, dentro del tanque de la poseta, dichos funcionarios incautaran una bolsa plástica de color negra contentiva a su vez de dos envoltorios de papel a su vez contentivos de restos vegetales, que a la luz de la experticia botánica que se le realizara a la misma resultara ser Marihuana, con un peso neto de 109.4 gr., circunstancia ésta por la que quedaren ambos detenidos a disposición del supramencionado Tribunal Tercero de Control, y posteriormente se les ACUSARA por la presunta comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 20 de Junio del Año 2002.
CAPITULO III
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Como se indicó en los capítulos precedentes, en la presente Causa constan TRES ESCRITOS de Acusación de diferentes Fiscalías del Ministerio Público por la Materia y por el Territorio. En tal sentido y de conformidad con lo preceptuado en el numeral primero del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados en la presente causa se identifican de la siguiente manera; en primer lugar, los imputados GUSTAVO RAMON COLINA y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, residenciados uno de ellos, en el apartamento número 21, piso 2, Bloque 4 del sector Lomas de Urdaneta, en la ciudad de Caracas, y el otro en la casa S/N, calle 06, sector 3 del Antiguo Aeropuerto en ésta ciudad de Punto Fijo, cedulados con los números 16.756.789 y 10.970.510 respectivamente; acusado en fecha 26 de Diciembre del año 2000, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado, por la presunta comisión de ambos conjuntamente con otras dos personas mas, de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral primero y 288 ambos del Código Penal Venezolano. En segundo lugar acusa el Fiscal Primero del ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril del Año 2001, al mencionado imputado GUSTAVO RAMON COLINA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP, en hecho cometido en la ciudad de Caracas. A su vez y por último, acusa la representación Décima Tercera del Ministerio Público de éste Estado, en fecha 20 de junio del año 2002, a los ciudadanos LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ARIAS antes identificado y a la ciudadana ZULIMA GREGORIA GARCIA ARCAYA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el número 10.970.969, residenciada en la casa S/N de la calle 06 del sector 3 del Antiguo Aeropuerto de ésta ciudad de Punto Fijo, por la presunta comisión de ambos del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP.
CAPITULO IV
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
EXCEPCIONES
En el desarrollo de la referida Audiencia Preliminar, la Defensa Pública ejercida en representación del imputado GUSTAVO RAMON COLINA, argumentó la realización del procedimiento de aprehensión de su defendido en la ciudad de Caracas en fecha Primero de Abril del año 2001, procedimiento éste en el que presuntamente se le incautó a su defendido los Ochocientos envoltorios de Cocaína, no estuvo precedido en el momento de su Inspección personal por parte de los funcionarios que practicaron la aprehensión por testigos presénciales que dieran fe de tal incautación de dicha sustancia a su defendido, de conformidad como lo pautaba el Código Orgánico Procesal Penal derogado, vigente para la época en su artículo 217, siendo que por ende esa defensa solicitó la Nulidad del acta policial de Aprehensión de fecha 01 de Abril del año 2001, suscrita por los funcionarios policiales JOSE LUIS FERNANDEZ, JOEL BORROMÉ y NELSON BARRIOS, todos adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas, así como a su vez solicitó la Nulidad de la experticia Química realizada a la Sustancia incautada (96gr.) de Cocaína en forma de base, toda vez que dicha experticia no se realizó como Prueba Anticipada.
Por otra parte, la defensa privada de los ciudadanos LUIS RODRIGREZ ARIAS y ZULIMA GREGORIA GARCIA, ejercida por el abogado WILMER ANTONIO BRACHO, ratifica el escrito de Excepciones interpuesto por esa defensa en fecha 15 de octubre del año 2002, en tal sentido, en lo que respecta al delito de homicidio Calificado por el que acusa la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a su defendido LUIS RODRIGUEZ ARIAS conjuntamente con el imputado GUSTAVO RAMON COLINA, opone por equivalencia, según criterio sentado en sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Febrero del año 2002, la excepción prevista en el literal “E” numeral Cuarto del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la acción promovida Ilegalmente, por la Falta de requisitos para intentarla, toda vez que con respecto a ese delito de homicidio Calificado por el cual se les acusa a su defendido, y a GUSTAVO RAMON COLINA, fue presentado por el Ministerio Público ante el tribunal sin que éstos estuvieran a derecho, en fecha 26 de Diciembre del año 2000, es decir, éstos fueron ACUSADOS Penalmente en AUSENCIA, violentándosele así el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna toda vez que se le cerceno a éstos el acceso a la Fase Investigativa del Proceso Penal que se les seguía, sin poder acceder a él nunca en vista de la interposición del referido acto conclusivo (Acusación), solicitando por ende sea declarada con Lugar la referida Excepción opuesta y sea decretado consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa. En otro orden de ideas, en lo que respecta al delito por el que acusa el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a sus defendidos atinente al Ocultamiento de sustancias ilícitas, es conveniente acotar que su defendido LUIS RODRIGUEZ ARIAS, declaro en la Audiencia verificación del acto de experticia como Prueba Anticipada, realizada ante el Tribunal Tercero de Control, no ser esa la cantidad de sustancias que en efecto le incautaran los funcionarios policiales en su residencia, siendo que la misma era sola una pequeña porción que utiliza para su consumo, no existiendo de ésta forma tal cantidad solicita que se desestime la Acusación Fiscal por el delito de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas, y consecuencialmente se Sobresea la Causa de conformidad con lo pautado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a los argumentos defensivos expuestos por ambos defensores y a los fines de su cabal clarificación, es prudente su resolución por separado, en los siguientes términos;
- En lo que respecta a la solicitud de nulidad, hecha por la Defensora Pública Cuarta (E), del acta policial de Aprehensión fecha 01 -04-2001, practicada al imputado GUSTAVO RAMON COLINA, por la No presencia de testigos instrumentales que dieran fe de la efectiva incautación en su poder de los Ochocientos envoltorios de papel aluminio contentivos de Cocaína en forma de base que presuntamente le fueron incautados a su defendido; es importante destacar, que luego de una revisión exhaustiva de la presente causa en la pieza que consta dicho procedimiento (Quinta Pieza), se evidencia que tal aprehensión fue realizada tras una persecución en caliente de los funcionarios policiales al acusado en situación de Flagrancia, lo cual dificulta por aplicación de una regla de la lógica a tenor de lo pautado en el artículo 22 de nuestra Normativa Penal Adjetiva in Comento, la localización por parte de los funcionarios aprehensores de dos testigos presénciales, y la posterior solicitud DE PARTE DE ÉSTOS FUNCIONARIOS A LOS PRECITADOS TESTIGOS la colaboración para presenciar tal acto de inspección personal, tal cual como lo prevé el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, circunstancia ésta (aprehensión en flagrancia por persecución de la autoridad) que a criterio de éste Juzgador, exime a los funcionarios aprehensores del imputado de marras, la inspección personal del mismo luego de darle alcance, en presencia de dos testigos instrumentales que refería el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, toda vez que la propia circunstancia de aprehensión en delito flagrante constituye una circunstancia de aprehensión excepcional y particular a tenor de ser inclusive, una de las únicas dos formas de detención consagradas en el artículo 44 numeral primero de nuestra Carta Magna, por tanto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, considera ajustado declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad antes descrita, y así se decide.
- Ahora bien, con respecto a la otra solicitud de NULIDAD de misma Defensa Pública , de la experticia Química realizada a la Sustancia en fecha 05 de Abril del año 2001, realizada por los expertos EUGENIA VERA MARCHAN y ANDREA PROVALIL SIMAK, por haberse realizado sin las formalidades de la Prueba Anticipada”, es conveniente recalcar que en fecha 20-11-2001, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emite una Sentencia en la que se dicta el procedimiento a seguir para las practicas de las Experticias Químicas en la Fase Preparatoria del Proceso Penal como Prueba Anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Copp, siendo que para la época de realización de la referida experticia Química (5-04-2001) en el caso in comento, NO EXISTÍA tal sentencia de tipo vinculante emanada por la mencionada sala, que establece dicho procedimiento de obtención de dicha experticia química como prueba anticipada, lo que en consecuencia determina que para la época, la forma de realización de las experticias químicas para era tal cual se realizó por los expertos en su respectivo laboratorio, y no ante el Juez de Control y las partes en forma de prueba anticipada, por lo que mal puede la aludida defensora solicitar la nulidad de la misma, siendo por ende que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Declara Sin Lugar la referida solicitud de Nulidad antes descrita, y así se decide.
- En cuanto a la solicitud de Nulidad opuesta por el Defensor Privado WILMER BRACHO, como una Excepción a la Persecución Penal de los Imputados LUIS RODRIGUEZ ARIAS y GUSTAVO RAMON COLINA, prevista en el literal “E” numeral Cuarto del artículo 28 del Copp, a los fines de que así sea resuelta, según criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de febrero del año 2002, en lo que respecta al delito de Homicidio Intencional Calificado y Agavillamiento Agravado en perjuicio de EDIYESO CORDOVA MEDINA, por el cual acusa la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y que involucra dicha acusación a ambos imputados; es importante destacar lo siguiente; del minucioso estudio de las actas que conforman la presente y voluminosa causa, se evidencia que el escrito de acusación en contra de los imputados GUSTAVO RAMON COLINA, LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ARIAS y otros, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, fue presentado ciertamente en fecha 26 de Diciembre del año 2000, siendo que la aprehensión de los referidos imputados fue, en el caso de GUSTAVO RAMON COLINA el 01 de Abril del año 2001 y en el caso de LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ARIAS, el día 18 de Julio del referido año. Considera éste Juzgador en particular, que el hecho de ACUSAR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO para la época al imputado DARIO ASCANIO, el cual se encontraba plenamente a derecho (aprehendido) para la fecha, no daba pie a ese Ministerio para incluir en dicho escrito de ACUSACIÓN por causas que desconoce éste despacho, a dos imputados individualizados por los mismos hechos que no estaban a derecho, sobre los cuales pesaba única y exclusivamente una Orden de Aprehensión emanada del Tribunal Tercero de Control, implicando tal inclusión de los mismos en el referido escrito de Acusación antes aludido un seccionamiento en el proceso Penal que se les seguía, es decir, si la interposición de un escrito de acusación u otro acto conclusivo en el presente sistema Acusatorio que nos ocupa equivale a la finalización de la Fase Preparatoria para dar inicio a la Fase Intermedia, ello sin lugar a dudas comportaría que al ACUSAR como en efecto se ACUSO DIRECTAMENTE a los imputados GUSTAVO RAMON COLINA y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ARIAS sin haber sido escuchados previamente en Audiencia Oral de Presentación, que se realizó en efecto después de que fueran ACUSADOS; un salto directo en el proceso que se les sigue, de la Fase Preparatoria a la Fase Intermedia, sin poder además contradecir los elementos de prueba que los inculpan ni poder peticionar ante el Ministerio Publico recabar los elementos de prueba que los exculpen, violentando con ello, principalmente el principio del Contradictorio previsto en el artículo 18 del Copp, y consecuencialmente la violación flagrante de rango Constitucional del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, a tenor de lo pautado en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tanto, como quiera que la interposición de forma directa del referido escrito de acusación contra los aludidos imputados violentó el Debido Proceso y su derecho a la defensa por estribar de ello el cercenarle la fase Preparatoria al proceso por el cual fueron debidamente individualizados en fecha tres de Diciembre del año 2000 en escrito de solicitud de Privación Fiscal, es procedente por ende la declaratoria de la Nulidad del referido acto conclusivo (acusación), equivaliendo ello según criterio de la sala Constitucional de fecha 20 de febrero del año 2002 a la Excepción prevista en el literal “E“ numeral Cuarto del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en aras a la competencia material conferida a los Tribunales de Control en el Quinto aparte del articulo 64 del texto Penal Adjetivo y de conformidad a su vez con las facultades de dictaminar los pronunciamientos inherentes a este ente jurisdiccional en esta Audiencia propia de esta Fase Procesal a tenor de lo pautado en el numeral cuarto del articulo 330 Ejusdem, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en y por la autoridad que la confiere la ley DECLARA CON LUGAR la Excepción opuesta por el Defensor Privado WILMER ANTONIO BRACHO, atinente al literal “E” numeral 4 del articulo 28 Ejusdem, por lo que en consecuencia y de conformidad con el numeral Cuarto del articulo 33 del Copp, en concordante relación con el numeral quinto del articulo 318 Ejusdem, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en favor de los imputados GUSTAVO RAMON COLINA y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ARIAS, única y exclusivamente en lo que respecta a la acusación por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y AGAVILLANIENTO AGRAVADO, en perjuicio de EDIYESO CORDOVA MEDINA, sin perjuicio de que el Ministerio Publio pueda nuevamente, perseguir penalmente a los imputados antes mencionados presentando un nuevo escrito de Acusación que adolezca de los defectos en cuanto a su promoción y ejercicio en que se incurrió en el primero (escrito de acusación de fecha 26 de Diciembre del ano 2000) de conformidad con lo pautado en los artículos 319 y 20 numeral segundo del COPP, conservando para ello, todo su valor, la totalidad de las actas de la fase Investigativa que conforman la presente causa, con respecto a los delitos de Homicidio Calificado y Agavillamiento Agravado, por los cuales se Sobresee, y así se Decide.
- Con respecto a la otra solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el aludido defensor privado, atinente al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes por el que se le Acusa a sus defendidos, en virtud de la declaración de uno de ellos en la audiencia de Verificación de Experticia Botánica como Prueba Anticipada ante el Juez de Control, sobre su disconformidad sobre la cantidad de Sustancia que era verificada con respecto a la que verdaderamente le fue incautada, considera este Juzgador que tal moción defensiva solo se podrá verificar efectivamente en la Fase de Juicio, toda vez que existieron dos testigos presénciales en el procedimiento policial de allanamiento e incautación de la sustancia periciada, que pueden dar fe efectivamente de la verdadera cantidad de sustancia ilícita (Marihuana) incautada, con sus respectivas deposiciones en Audiencia Oral y Publica de Juicio, no estándole dado a este ente Jurisdiccional dirimir sobre tal petición en razón de que la sola disconformidad de la cantidad incautada por parte del imputado (LUIS ENRIQUE RODRIGUZ ARIAS) con respecto a la cantidad que reza en acta de verificación de la experticia botánica solo es materia de solución en Juicio Oral y Publico, siendo que por las motivación antes explanada este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declara Sin Lugar tal solicitud de desestimación de la Acusación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas contra los acusados LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ARIAS y ZULEMA GREGORIA GARCIA, y así se decide.
CAPITULO V
ADMISION DE LAS ACUSACIONES
Y DE LAS PRUEBAS
En atención a lo preceptuado en los numerales dos y nueve del articulo 330 del COPP, y con ocasión a los pronunciamientos propios en esta etapa del proceso que hoy nos ocupa es conveniente resolver puntualmente lo siguiente.
Como quiera que, a pesar de haber sido decretado el Sobreseimiento de la Causa con respecto a los imputados GUSTAVO RAMON COLINA y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ARIAS por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, en perjuicio de EDIYESO CORDOBA MEDINA; cada uno de ellos por separado fueron acusados también por delitos contemplados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, específicamente por el tipo penal previsto en el articulo 34 de la mencionada Ley en sus distintas modalidades.
Ahora bien, en fecha 23 de Abril del ano 2001, fue acusado penalmente el imputado GUSTAVO RAMON COLINA , por el Fiscal Primero del Área Metropolitana de Caracas por la presunta comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes u Psicotropicas, previsto y sancionado en el articulo 329 del Copp derogado, siendo que de la narración de los hechos contenida en el acta policial de fecha Primero de Abril del mismo ano, se ajusta efectivamente a la Precalificación del delito reprochado por ese Ministerio, con la salvedad de que este Juzgador considera que la Distribución de Sustancias Ilícitas esta subsumida en el tipo penal rector de trafico de sustancias constituyendo ella (la distribución) una Modalidad del Trafico; y atendiendo a su vez, a que el referido escrito de Acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el actual articulo 326 del Copp, antes articulo 329 hoy derogado, vigente para la fecha de su presentación, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN antes mencionada contra el ahora acusado GUSTAVO RAMON COLINA, por el delito de Trafico de sustancias estupefacientes en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Losep en perjuicio del Estado Venezolano, en hecho presuntamente acaecido en la Ciudad de Caracas en fecha Primero de Abril del ano 2001, de conformidad todo ello con lo pautado en el numeral segundo del articulo 330 del Copp y así se decide.
Siendo a su vez, que en el escrito de acusación admitido, fueron ofertados debidamente las medios probatorios que serán llevados a Audiencia Oral y publica, atendiendo a los presupuestos de legalidad, licitud y necesidad de las pruebas ofrecidas, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, ADMITE para que sean evacuadas en eventual Audiencia Oral y Publica, todas y cada una de las pruebas ofertadas por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Área Metropolitana en escrito acusatorio de fecha 23 de Abril del ano 2001, contra el acusado GUSTAVO RAMON COLINA, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en la modalidad de Distribución, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral noveno del articulo 330 del COPP y así se decide.
Se ordena a su vez, el enjuiciamiento del acusado GUSTAVO RAMON COLINA, de conformidad con lo pautado en el articulo 331 Ejusdem, y así se decide.
Se mantiene, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el hoy acusado, en fecha 03 de Abril del ano 2001 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas, en razón de no haber variado en lo absoluto las circunstancias facticas que hicieron necesaria la sujeción del proceso al acusado con el decreto de dicha Medida, amen de que el delito de trafico de Sustancias Ilícitas, cuya acusación fue admitida por este Despacho, esta catalogado como delito de Lesa Humanidad a tenor de lo preceptuado en el articulo 29 de nuestra carta Fundamental, exceptuado de cualquier beneficio procesal que pueda conllevar a la impunidad del mismo, según criterio sostenido de carácter vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia inicial de fecha 12 de Septiembre del ano 2001, todo ello a su vez, con ocasión al pronunciamiento sobre las medidas Cautelares de conformidad con lo exigido en el numeral Quinto del articulo 330 Ejusdem y así se decide.
Con respecto al otro escrito de acusación esta vez interpuesto por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de este Estado, en fecha 20 de Junio del ano 2002, en contra de los imputados ZULIMA GREGORIA GARCIA y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ARIAS, este Juzgador luego de analizar su contenido, ratificado a su vez por esa misma Representación Fiscal de forma oral en Audiencia Preliminar siendo que efectivamente el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos del articulo 326 del Copp, y que el contenido del acta policial de fecha 07 de Mayo del ano 2002, en cuanto a los hechos acaecidos en esa fecha con ocasión a la practica de un procedimiento policial de allanamiento en la vivienda ocupada por los mencionados imputados, en la que incautaran la referida sustancia (109.4 gr. de Marihuana), se ajusta de forma perfecta con la precalificación Fiscal, con la salvedad de que este Juzgador considera que el Ocultamiento de Sustancias ilícitas esta subsumido dentro del verbo penal rector de Trafico previsto en el mismo articulo 34 de la precitada Ley especial, siendo dicho ocultamiento una modalidad del referido tipo penal básico, es por lo que este Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, ADMITE en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ARIAS y ZULIMA GREGORIA GARCIA, por el delito de Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Losep, todo ello en atención a lo pautado en el numeral Segundo del articulo 330 del Copp y así se decide.
A su vez, como quiera que en el referido escrito de acusación previamente admitido, se ofertaron todos los medios de pruebas para ser evacuados en eventual Audiencia Oral y Publica atendiendo debidamente las exigencias de nuestro legislador adjetivo penal en el numeral quinto del articulo 326, sobre la licitud, legalidad y pertinencia de las mismas, es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ADMITE, todas y cada una de las pruebas ofertadas por la Representación Décima Tercera del Ministerio Publico de este Estado, contra los acusados LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ARIAS y ZULIMA GREGORIA GARCIA, a tenor de lo pautado en el numeral Noveno del articulo 330 ejusdem, y así se decide.
En virtud de que existe solicitud de revisión de la Medida cautelar Sustitutiva otorgada por el Tribunal Tercero de Control a la acusada ZULEMA GREGORIA GARCIA, Arresto Domiciliario para el otorgamiento de una menos gravosa que esta, a los fines de poder incorporarse a actividades laborales para su manutención económica de ella y de sus hijos; siendo a su vez, que efectivamente la misma ha venido cumpliendo cabalmente con la Medida cautelar Sustitutiva de arresto domiciliario inicialmente otorgada en fecha 05 de Julio del ano 2002, y de que en efecto han transcurrido mas de tres meses para la revisión de oficio de dicha medida cautelar sustitutiva, considera este Juzgador que procede la revisión de dicha medida cautelar de conformidad con lo pautado en el articulo 264 del Copp, considerando a su vez en virtud de lo antes motivado que la mencionada acusada puede efectivamente sujetarse al proceso penal que se le sigue con el otorgamiento menos gravosa. Sin embargo, con respecto al acusado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ARIAS, la situación es otra, por cuanto le fue otorgado inicialmente cuando se le imputa del delito de Homicidio Calificado de EDIYESO CORDOVA MEDINA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, siendo que con ocasión a un procedimiento de allanamiento policial en dicha residencia en la que cumplía dicha Medida cautelar otorgada y de la cual aun goza en razón a su padecimiento de SORIASIS AGUDA, incurriera en otro tipo delictivo por la incautación en la referida vivienda de 109.4 gr. de Marihuana, por lo que considera este Juzgador que la conducta predelictual del referido acusado deja mucho que desear acerca de su sujeción al presente proceso con el otorgamiento de una Medida menos gravosa; es por lo que en atención a lo antes motivado y de conformidad con lo exigido por nuestra Norma Adjetiva Penal en el numeral Quinto del articulo 330, este Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, considera procedente la revisión de Medida Cautelar solicitada por la Acusada ZULIMA GREGORIA GARCIA, cambiándole la modalidad de Medida cautelar de Arresto Domiciliario inicialmente otorgada, prevista en el numeral primero del articulo 256 del Copp, por las modalidades previstas en los numerales 3 y 4 del referido articulo, atinentes a la PRESENTACIÓN CADA OCHO DIAS por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida de la Península de Paraguana; mientras que con respecto al acusado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ARIAS, se le Mantiene dicha Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, inicialmente acordada por el Tribunal Tercero de Control, y así se decide.
A su vez, con ocasión a la admisión de la Acusación de los ciudadanos antes mencionados, y de conformidad con lo pautado en el articulo 331 del Copp, este Tribunal Segundo de Control del este mismo Circuito Judicial Penal Ordena el Enjuiciamiento de los mencionados acusados, y así se decide.
CAPITULO VI
SEPARACIÓN DE LAS CAUSAS
(DIVISION DE LA CONTINENCIA)
Como quiera que en el presente proceso se acumularon, de conformidad con lo pautado en los numerales uno y cuatro del articulo 70 del Copp, tres hechos delictivos diferentes, en razón de la conexidad delictual determinada por la participación común de sus sujetos activos en uno de ellos, (segundo hecho delictivo) actuando de forma conjunta, es ahora necesario determinar si efectivamente de los tres hechos delictivos, luego de los pronunciamientos que anteceden en el presente auto motivado, vale decir, el SOBRESEIMIENTO de la causa contra GUSTAVO RAMON COLINA y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ARIAS por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO en perjuicio de EDIYESO CORDOVA MEDINA, ADMISIÓN DE LA ACUSACION contra GUSTAVO RAMON COLINA por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Distribución, y la ADMISIÓN DE LA ACUSACION contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ARIAS y ZULIMA GREGORIA GARCIA ARCAYA por el delito de Trafico de Sustancias Ilícitas en la modalidad de Ocultamiento; existe todavía la circunstancia de la conexidad. En atención a ello, es importante destacar el textual contenido del articulo 74 del Copp y su primer numeral, los cuales rezan;”El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
-1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera de diligencias especiales;”
En atención a ello, precisamente, al sobreseer la causa con respecto al delito de Homicidio Calificado y Agavillamiento Agravado comúnmente imputado tanto al acusado GUSTAVO RAMON COLINA y a LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ARIAS, estamos dejando pendiente por requerir de diligencias especiales (nueva persecución penal por defectos en la promoción y ejercicio de la primera persecución), una de las causas acumuladas, que casualmente, es la que abriga a dos acusados, presuntamente comisores a su vez, de otros dos delitos, cada uno de ellos de diferente naturaleza en lo que respecta al bien jurídico tutelado, además de haber sido cometido de forma separada por cada uno de ellos en lugares y tiempos diferentes, siendo que efectivamente por ésta presunta comisión de éstos dos delitos de forma separada se ordena el enjuiciamiento de cada uno de ellos pasando de hecho a otra Fase del Proceso como lo es la Fase de Juicio, mientras que por la comisión del delito que presuntamente los une por conexidad subjetiva penal, se ordeno el Sobreseimiento de la causa, constituyendo ello a criterio de éste Juzgador, una de las excepciones de la Acumulación de causas a tenor de lo preceptuado en el artículo 74 en su numeral primero, siendo procedente en virtud de lo antes motivado la separación de la causas tal cual fue solicitado por la Representación Sexta Fiscal. Tal criterio es a su vez sustentado por sentencia número 2780, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con magistral ponencia de JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que entre otras cosas deja sentado lo siguiente; “la acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor y supone la suspensión de la causa que previno hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta.
…(ii) en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases(en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros.”
Por tanto en razón a lo antes motivado, y como quiera que al dictar por separado el enjuiciamiento de cada uno de los acusados por hechos distintos, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de comisión, y a su vez, decretar el sobreseimiento con respecto al hecho delictivo que en realidad une a éstos dos acusados, necesariamente se ésta produciendo el pase para ser dirimidos en una Fase Procesal distinta (Fase de Juicio) a los primeros dos hechos delictivos mencionados (enjuiciamiento de GUSTAVO RAMON COLINA por el delito de Trafico en la modalidad de Distribución de Sustancias Ilícitas cometido en la ciudad de Caracas el Primero de abril del año 2001 y el enjuiciamiento de LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ARIAS por el delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento cometido en ésta ciudad de Punto Fijo en fecha 07 de Mayo del año 2002) mientras que la causa sobreseída apenas queda en la Fase de Preparatoria del Proceso, siendo por ende que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Ordene la Separación de las causas que conforman el presente asunto signado con el numero IJ11-P-2002-000017, de conformidad con lo pautado en el numeral primero del artículo 74 del COPP, de la siguiente manera;
- Las actas de la presente causa cuyo contenido sea referido al Homicidio Calificado y Agavillamiento agravado en perjuicio de EDIYESO CORDOVA MEDINA, cuyos imputados son los a la vez, acusados en otros delitos tipificados en la Losep, GUSTAVO RAMON COLINA y LUIS ARIAS RODRIGUEZ ARIAS, se ordena su separación, del resto de las actuaciones que conforman las piezas del referido asunto y su posterior remisión a la Fiscalía sexta del ministerio Público de éste Estado a los fines de que se produzca en la misma el acto respectivo conclusivo, para lo cual se le conceden a ese Ministerio 30 días a partir de la Publicación del presente Auto Motivado, de conformidad con lo preceptuado en el sexto aparte del artículo 250 del Copp, y así se decide.
- Las actas del presente asunto cuyo contenido sea inherente a la comisión del delito de Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, presuntamente cometido por el acusado GUSTAVO RAMON COLINA en la ciudad de Caracas, se ordena su separación y su posterior remisión en el plazo común de cinco días a partir de la notificación de la Publicación del presente Auto, al tribunal de Juicio respectivo, de conformidad con lo pautado en el numeral Quinto del artículo 331 del COPP, y así se decide.
- Las actas del presente asunto cuyo contenido sean inherente a la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente cometido por los acusados LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ARIAS y ZULEMA GREGORIA GARCIA ARCAYA en ésta ciudad de Punto Fijo, se ordena su separación para su posterior remisión por separado, en plazo común de cinco días a partir de la notificación de la Publicación del presente Auto motivado, al Tribunal de juicio respectivo, a tenor de lo dispuesto en el numeral Quinto del artículo 331 Ejusdem, y así se decide.
CAPITULO VII
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fuerza y consecuencial acatamiento a lo pautado del artículo 331, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la ley, luego de haber admitido por separado dos acusaciones distintas, una por el delito de Trafico de Sustancias Ilícitas en la Modalidad de Distribución contra GUSTAVO RAMON COLINA, y otra por el Delito también de trafico de Sustancias Ilícitas en la modalidad de Ocultamiento contra los acusados LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ARIAS y ZULIMA GREGORIA GARCIA ARCAYA; en la pasa a hacer los siguientes pronunciamientos;
Los acusados quedaron plenamente identificados en el Tercer Capitulo del Presente auto motivado, a todo evento se identificaran por separado de la siguiente manera: -
- Por una parte GUSTAVO RAMON COLINA, venezolano mayor de edad, con residencia en el Bloque 4, Lomas de Urdaneta, piso Número Dos, apartamento S/N, cedulado con el número 16.756.789, cuya acusación en su contra fue interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ante el tribunal Quinto de Control de esa misma Ciudad, y fue admitida por éste despacho por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en hecho acaecido en la ciudad de Caracas el día Primero de Abril del año 2001, específicamente siendo las cuatro horas de la tarde en la Calle Circunvalación, vereda número 24 de Lomas del este, cuando es aprehendido tras huir en veloz carrera por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, siéndole incautada atada en su mano derecha, una bolsa de material sintético contentiva en su interior de Ochocientos envoltorios de papel aluminio, que a su vez contenían una sustancia petrificada de color beige, que a la luz de la respectiva experticia química que al efecto se le realizara resultó ser COCAÍNA forma de base.
- Por otra parte, los acusados LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ARIAS y ZULIMA GREGORIA GARCIA ARCAYA , quienes son también venezolanos, mayores de edad, cedulados con los números 10.970.510 y 10.970.969 respectivamente, residenciados ambos en la casa S/N, calle 06 Sector 03 de la urbanización Antiguo Aeropuerto de ésta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, cuya acusación en su contra fue admitida por éste despacho por la presunta comisión de ambos del delito de trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en hecho acaecido en fecha 07 de mayo del Año 2002, con ocasión al allanamiento, previa Orden Judicial, efectuado por funcionarios adscritos al CIPCC en la referida fecha en la vivienda que sirve de residencia de los hoy acusados en cuyo interior incautaron, específicamente en el interior del tanque de la poceta del baño principal de la misma, un envoltorio de material sintético contentivo en su interior una cantidad verificada de forma anticipada de109.4 gr. de marihuana.
- Se admiten a su vez, todas y cada una de las pruebas ofertadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en el escrito de acusación admitido por éste despacho de fecha 23 de abril del año 2001, contra el acusado GUSTAVO RAMON COLINA, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser todas ellas Lícitas en cuanto a su obtención, Legales en cuanto a su incorporación al proceso y necesarias en cuanto a la pretensión probatoria del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo pautado en el numeral quinto del artículo 326 del COPP, en relación con el numeral tercero del artículo 331 Ejusdem, y así se decide.
- Se admiten todas y cada una de las pruebas ofertadas por el fiscal Décimo tercero del Ministerio Público de éste Estado en el escrito de acusación de fecha 20 de junio del año 2002, en contra de los acusados LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ARIAS y ZULIMA GREGORIA GARCIA ARCAYA, por la presunta comisión de ambos del delito de trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, por ser todas ellas, Lícitas en cuanto a su obtención, Legales en cuanto a su incorporación, pertinentes en cuanto al objeto a probar, y necesarias por cuanto constituyen el fundamento del reproche fiscal, todo ello de conformidad con lo pautado en el numeral quinto del articulo 326 del Copp, en franca y cónsona relación con el numeral tercero del artículo 331 ejusdem y así se decide.
- Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público por separado al acusado GUSTAVO RAMON COLINA, con respecto a los acusados LUIS RODRIGUEZ ARIAS y ZULIMA GREGORIA GARCIA, tal cual fue expresado en la separación de causas ordenada en el presente Auto en el capitulo VI, todo ello en atención a lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 330, en plena y eficaz relación a su vez, con el numeral cuarto del artículo 331, ambos del COPP vigente, y así se Decide.
- Se emplaza suficientemente a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles a partir de la notificación de la publicación del presente Auto Motivado, en el que consta los pronunciamientos efectuados en Audiencia Preliminar de fecha 21 de Abril del año en curso, para que concurran ante el respectivo Juez de Juicio a los fines de la continuación del presente proceso penal en esa etapa procedimental; todo ello en atención a lo preceptuado en el numeral quinto del artículo 331 Ejusdem, y así se Decide.
- SE ORDENA la reproducción del presente Auto en tres copias debidamente Certificadas a los fines que acompañen cada una de ellas a las tres divisiones de causas que se ordenaron en el presente Asunto antes acumulado, y así se decide.
- Se instruye suficientemente a la secretaria de éste Tribunal a los fines de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, cuya sede ésta en éste mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, todo ello a tenor de lo pautado en el numeral Sexto del Articulo 331 Ejusdem, y así se Decide.
Cúmplase y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG, YOLITZA BRACHO