REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Abril de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000263
ASUNTO : IP11-S-2003-000263



Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta Auxiliar del Ministerio Público en fecha 30-04-03, el Tribunal le da entrada, quedando signada con el número IP11-S-2003-000263, correspondiendo al Tribunal decidir sobre la solicitud de orden de aprehensión de acuerdo al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dirigida contra el ciudadano ANDRES ELOY JIMENEZ, en los siguientes términos:

-I-

Se sigue investigación penal signada ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en el Estado Falcón con el número 11-F15-0574-2003 y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el número G-412.702, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas Homicidio donde aparece como victima la ciudadana que en vida respondiera al nombre de MERCEDES MARIA HERNANDEZ, de acuerdo a los hechos suscitados aproximadamente a las 7:20 de la noche del día 29 de Abril de 2003 entre la Calle Peninsular y el Callejón Rivas del Barrio Andrés Eloy Blanco, donde resultó mortalmente herida la referida occisa falleciendo posteriormente, hechos estos reflejados en las actuaciones consignadas e invocadas por la Representante del Ministerio Público, precalificando a su vez el hecho como Homicidio Intencional Simple, delito previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, señalando la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANDRES ELOY JIMÉNEZ, quien es ha sido autor o participe del hecho.

-II-

Ahora bien, de acuerdo a lo argumentado por el ciudadano Representante del Ministerio Público y a los recaudos acompañados ciertamente se evidencia la comisión de un hecho punible compatible con la precalificación emitida por el Ministerio Público, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, fundamentalmente sirven para corroborar este primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: El acta de Inspección de Cadáver en el Ambulatorio del Sector 23 de Enero, suscrita por los funcionarios LUIS CHIRINOS SANGRONIS y LEONARDO BAITER adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo del Estado Falcón de fecha 29 de Abril de 2003, conjuntamente con el acta de inspección de cadáver hecha en la morgue distinguida con el número 881 de fecha 29 de Abril de 2003 suscrita por los mismos funcionarios y con el acta policial de la misma fecha de las cuales se evidencia la inspección del cuerpo de una persona sin signos vitales que en vida respondiera al nombre de MERCEDES MARIA HERNANDEZ, así como múltiples heridas producidas por arma de fuego en la región pectoral, región del cuello y la cara, así mismo las declaraciones de los ciudadanos ALEXANDER JOSE MARIN HERNÁNDEZ y ARGENIS JOSE HERNÁNDEZ, quienes al ser entrevistados manifestaron, en el caso del primero lo siguiente:

“Resulta que a ANDRES ELOY JIMÉNEZ, a quien apodan PACHE, lo robaron en su casa hace como 20 días y el dijo que había sido yo el que lo había mandado a robar y desde entonces me la tenía aplicada. Ayer después que cene iba para la otra cuadra y me metí por un callejón y me encontré con el y me dio una pedrada y salí corriendo y en eso salió mi mamá y empezó a discutir con el y este saco una Escopeta y le dio un tiro”


Y en el caso del ciudadano ARGENIS JOSE HERNÁNDEZ:

“Yo me encontraba sentado frente a la casa de mi hermana MARIA MERCEDES HERNÁNDEZ, con ella y en eso llegó otra hermana mía de nombre GLADIS JOSEFINA y le dijo a MERCEDES que fuera a ver que ANDRES JIMÉNEZ a quien apodan PACHE, le iba a pegar a ALEXANDER quien es hijo de MERCEDES. Ella fue para allá y se trajo a ALEXANDER y en eso PACHE le tiró una piedra y se la pegó al muchacho en la espalda y mi hermana se hostinó (sic) y fue hasta la casa de PACHE y le tiró unas piedras a la puerta para que saliera y en eso salió el tipo armado con una escopeta recortada aniquilada y mi hermana salió corriendo y cuando iba entrando a la casa de mi otra hermana ella voltió (sic) y fue cuando PACHE disparó y yo al escuchar corrí a ver que había pasado e entró a la casa y veo a mi hermana parada en la puerta del baño y estaba bañada en sangre en la cara y en el pecho y enseguida la auxiliamos y la trasladamos hasta el Modulo del Barrio Bolívar, pero cuando íbamos llegando al semáforo de la Ramón Ruiz Polanco murió...”

Tales entrevistas aun cuando reflejan cierta disparidad en relación a la secuencia de los hechos, reflejan inequívocamente que la ciudadana fue herida por un arma de fuego y de acuerdo a las máximas de experiencia es de suponerse que tales heridas produjeron su muerte, así mismo reflejan que ANDRES JIMÉNEZ fue la persona que disparó contra la ciudadana MARIA MERCEDES HERNÁNDEZ y por consiguiente resulta acreditada la comisión de un hecho punible compatible la precalificación fiscal de homicidio intencional simple, delito previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal con los hechos acontecidos; las entrevistas parcialmente transcritas igualmente constituyen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano ANDRES ELOY JIMÉNEZ es presunto autor del delito que le atribuye el Ministerio Público, ya que el contenido de las actas es claro en cuanto a la acción que ejecutó el imputado, considerando el Tribunal como ya se acotó que la muerte se presume fue producida por heridas ocasionadas por arma de fuego con apoyo de la inspección de cadáver y de las referidas declaraciones y no obstante tratarse de testigos que tienen con respecto a la occisa parentesco por consanguinidad, sus declaraciones son concretas en cuanto a la acción, reputándose que los motivos y demás detalles del hecho solo pueden ser aclarados con la investigación. De tal manera que el Tribunal considera cumplidos los dos primeros extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la expedición de la orden de aprehensión solicitada, correspondiendo a este Órgano Jurisdiccional establecer si de acuerdo a las circunstancias del caso particular existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en tal sentido el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en los ordinales 2º. y 3º. contempla respectivamente como circunstancias que deben especialmente ser tomadas en cuenta para decidir sobre el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, siendo la pena atribuida al delito de Homicidio Intencional Simple significativamente alta dentro de la gama de sanciones restrictivas de la libertad contenidas en la ley penal sustantiva y en cuanto al daño causado es obvia la importancia que tiene la vida tanto del punto de vista de los derechos civiles dentro de la carta magna como dentro de la escala de bienes preciados que tenemos los seres humanos y de allí que el daño causado sea de aquellos de mas alta entidad dentro de la sociedad y dentro de los bienes jurídicos tutelados; por consiguiente se estima que se encuentran llenos los extremos indicados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

-III-

Por los fundamentos antes expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA conforme a las previsiones del artículo 250 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, librar LA APREHENSION del ciudadano ANDRES ELOY JIMENEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-04-55, titular de la cédula de identidad número 4.811.693, natural de esta misma ciudad, residenciado en la calle Peninsular, casa No. 12, Punto Fijo, Estado Falcón, como excepción a la garantía constitucional de Libertad Personal establecida en el artículo 44 ordinal 1o. de la Constitución Nacional con la finalidad de que sea tramitada su captura y sea presentado ante éste Tribunal de Control o cualquier otro que de acuerdo al sistema de guardias se encuentre en ésta función, dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión como lo dispone la Ley. Remítase la orden de aprehensión ordenada al Ministerio Público a fin de que canalice su cumplimiento, remítase igualmente las actuaciones que conforman la causa al archivo y a la Fiscalía Décimo Quinta en su oportunidad.
EL JUEZ,



ABOG. JESÚS A. INCIARTE A. LA SECRETARIA,



ABG. RITA CACERES