REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Abril de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-O-2003-000001
ASUNTO : IJ11-O-2003-000001
Mediante oficio N° 02-2801, de fecha 19 de Diciembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a este Tribunal Tercero de Control, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ARGIMIRO GUTIÉRREZ HERNAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.808.235 y domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido por el abogado FRANKLIN RAFAEL GONZÁLEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.520, “...para que se deje sin efecto la orden de captura recaída sobre ...(su)... vehículo, participándole de ello mediante oficio a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en su sala de Análisis y Estrategia, con sede en esta ciudad de Caracas...”.
Efectuado el análisis de los recaudos consignados, pasa este Tribunal a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 18 de marzo de 2002, el ciudadano ARGIMIRO GUTIÉRREZ HERNAN, asistido de abogado, presentó ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida con el objeto de que se deje sin efecto la orden de captura que existe sobre un vehículo de su propiedad.
En virtud de la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del amparo ejercido al Juzgado Nº 37 de Control del mencionado Circuito Judicial, el cual, en fallo dictado el 1º de abril de 2002, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer en una de las Salas de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, con fundamento en lo siguiente:
“...existen en las actuaciones presentadas por el accionante decisiones de Tribunales de Primera Instancia tanto de la jurisdicción Civil como de la Jurisdicción Penal y siendo ello de igual jerarquía a la de este Tribunal considera quien aquí decide que esa situación impide el conocimiento de la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano ARGIMIRO GUTIERREZ, correspondiéndole entonces el conocimiento de la misma a un Tribunal de mayor jerarquía como es una de las Salas que conforma ...(la)... Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal...”
La Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la cual correspondió conocer en razón de la distribución, mediante decisión dictada el 10 de abril de 2002, no aceptó la declinatoria que le fue efectuada y, en consecuencia, planteó conflicto de no conocer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al observar lo siguiente:
“...luego de un exhaustivo análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ARGIMIRO GUTIERREZ, asistido por el Abogado FRANKLIN GONZÁLEZ, que ésta en ningún momento es dirigida en contra de decisión judicial tomada por Juez alguno de la República, y aunque no lo expresa con claridad el accionante en su escrito, se evidencia que la pretensión por él aducida es referida a la puesta sin efecto de la orden emanada de la Comisaría de Caricuao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 16-04-99, en donde se ordenó la inclusión como vehículo solicitado por ese Organismo del automotor Placas: ABG-12R; Marca Honda, año: 1.998, modelo: Legend sedan; color plata Oro; clase Automóvil, tipo Sedan, Uso: Particular, serial carrocería JHMKA9620WC200456; serial de motor C35A43000215, propiedad del ciudadano ARGIMIRO GUTIERREZ, ampliamente identificado, la cual así mismo se encuentra plenamente demostrada en actas.
Considera este Tribunal Colegiado que se debe hacer del conocimiento del Juez abstenido que el criterio al que hizo referencia es aplicable a las acciones de Amparo Constitucional en donde se señale como agraviante directo a un Juez de la República, y que en tal sentido, efectivamente mal podría conocer de tal acción un Juez de la misma Jerarquía que la del Juez señalado como agraviante, cosa que no sucede en el presente caso, por cuanto como se ha explanado no se evidencia que tal acción sea ejercida en contra de ningún Juez de la República, existiendo en este aspecto una errónea fundamentación en la Decisión de fecha 01 de Abril de 2002 emanada del Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de control de este Circuito Judicial, mediante la cual con fundamento a la anterior sentencia emanada del Supremo Tribunal de la República se declara INCOMPETENTE para conocer del asunto y declina la competencia conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal....Omissis...
De las normas Jurídicas anteriormente transcritas, se evidencia primeramente que la competencia para el conocimiento de la presente acción es única y exclusiva de un Juez de primera instancia, y en este caso el Juez Trigésimo séptimo (sic) de Control de este Circuito Judicial, a quien correspondió la causa por distribución, por cuanto la acción es incoada por presuntas infracciones en contra de garantías Constitucionales referidas a la libertad de tránsito por cualquier medio, así como el derecho de propiedad del accionante, derivadas de la actuación del agraviante, en este caso la Comisaría de Caricuao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en razón del expediente signado con el Nº F-382-550 (16-04-99). Y es por lo que esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal (sic) de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juez Abstenido, estimando que en virtud a las razones de derecho anteriormente plasmadas en el cuerpo de la presente decisión, el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional corresponde al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, a quien fue distribuida la causa en fecha 18 de Mayo de 2002, debiendo PLANTEARSE EL PRESENTE CONFLICTO DE NO CONOCER, a tenor de lo establecido en el artículo 79 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, remitiéndose las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quien será el competente para la resolución de la presente incidencia, siendo que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declararse incompetente para conocer de la presente causa...”.
El 15 de enero de 2003, se dio por recibido el expediente en este Juzgado y por auto del día 20 de Enero de 2003 se declaró competente para conocer del mismo.
II
DE LA ACCION DE AMPARO
Señaló el accionante en el escrito libelar, lo siguiente:
1.- Que, mediante documentos debidamente autenticados ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el 16 de abril de 1999, anotado bajo el Nº 03, tomo 19, y el 30 de ese mismo mes y año, anotado bajo el Nº 106, tomo 20, AUTOMOTORES CREDIBIC, C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, le dio en venta con pacto de retracto el vehículo identificado con las siguientes características: placas ABG-12R, marca Honda, Año 1998, modelo Legend Sedan, color plata oro, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, serial de carrocería JHMKA9620WC200456 y serial del motor C35A43000215.
2.- Que, con ocasión a la demanda por cobro de bolívares interpuesta por AUTOMOTORES DIPROMOTRIZ, C.A. contra AUTOMOTORES CREDIBIC, C.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de embargo sobre el vehículo antes descrito, comisionando para la práctica de dicha medida al extinto Juzgado Segundo de las Parroquias Carirubana y Norte del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
3.- Que el 14 de mayo de 1999, oportunidad procesal de la ejecución, ejerció oposición ante el tribunal comisionado, fundamentando la misma en “...los documentos fehacientes, veraces e ininpugnados (sic), que acreditan la propiedad sobre el vehículo Honda Legend, motivación por la cual el Tribunal Comisionado me concedió la razón, mediante decisión razonada, decisión esta (sic) que fue confirmada por el Tribunal de la Causa, mediante sentencia interlocutoria, de fecha 13 de Agosto de 1.999, y posteriormente Declarada Definitivamente Firme, mediante auto de fecha 11 de Abril de 2.000 (sic)...”
4.- Que, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa causa penal incoada por AUTOMOTORES DIPROMOTRIZ C.A., en contra de los ciudadanos JORGE SÁNCHEZ DOGER y XIOMARA GRATEROL DE SÁNCHEZ, en su condición de representantes de AUTOMOTORES CREDIBIC, C.A., por la supuesta comisión del delito de la emisión de cheques sin provisión de fondos.
6.- Que dicho Juzgado, mediante decisión dictada el 9 de mayo de 2000, consideró “...que habiendo acreditado ser legitimo propietario del vehículo Honda Legend, mal pudiera retener el mismo de manera innecesaria por un tiempo indefinido causando con ello un gravamen irreparable en virtud de los gastos que esta retención ocasionaría y del deterioro que por la circunstancias de todos conocidas se vería sometido el bien mueble...”.
7.- Que, a pesar que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia mencionado dirigió oficio al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial notificándole de que acordó dejar sin efecto la mencionada orden de captura, la misma no ha sido dejada sin efecto, por lo que ha presentado escritos -en diferentes oportunidades- solicitando se cumpla lo acordado judicialmente, sin que hasta los momentos haya obtenido oportuna respuesta.
8.- Que, mediante decisión dictada el 5 de octubre de 1999, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, acordó la entrega del vehículo Honda Legend, al haber comprobado la propiedad sobre el mismo, el cual le fue retenido por la Delegación Punto Fijo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual cumplió instrucciones emanadas de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la mencionada Circunscripción Judicial, en virtud de la denuncia interpuesta por el BANCO FEDERAL, C.A. contra AUTOMOTORES CREDIBIC C.A., por la supuesta comisión de delito contra la propiedad.
9.- Que, contra esa decisión, la representación judicial del BANCO FEDERAL, CA. ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en sentencia dictada el 3 de mayo de 2001.
Alegó, el referido accionante en Amparo Constitucional, la violación de los artículos 50 y 115 de la Constitución, referidos a los derechos de libre tránsito y de propiedad, respectivamente, pues –en su criterio- “al ser decretada orden de captura sobre dicho bien, se lesionan los atributos que me confiere la Ley, como es la posesión y propiedad sobre el mismo...”.
Solicitó se declare Con Lugar el amparo solicitado y que, en consecuencia, “se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre el vehículo automotor arriba identificado, y hoy propenso a violación del derecho constitucional de Propiedad y libre tránsito, el cual es de mi única y exclusiva propiedad, y no de ninguna de las partes mencionadas en el presente escrito, actuaciones que están en el expediente que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, causa penal Nº 4994-99, el cual hasta la presente fecha no ha podido emitir ningún pronunciamiento por haber cesado éste en sus funciones; y en consecuencia una vez decretado el amparo sobre mis derechos constitucionales, solicito a este Tribunal de Control, revoque la orden de captura recaída sobre dicho vehículo, participándole de ello mediante oficio a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas...”.
III
ESCRITO DEL ACCIONANTE
PRESENTADO ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En escrito presentado ante la Sala Constitucional el 17 de octubre de 2002, el apoderado judicial del accionante, señaló lo siguiente:
1.- Que, en espera del pronunciamiento de la Sala, “...el bien propiedad de ...(su)... representado fue objeto de desapoderamiento y/o retención por parte de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional, con sede en la Parroquia Judibana del Municipio Los Taques del Estado Falcón, tal como consta de Constancia de Retención de Vehículo, de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.002...”.
IV
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 16 de Diciembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el Tribunal competente para conocer de la acción ejercida por el ciudadano Argimiro Gutiérrez Hernan, es este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, al que ordenó remitir el presente expediente, en virtud del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, donde la Sala Constitucional para determinar el Tribunal competente para conocer del amparo solicitado, al respecto observó:
“Artículo 12: Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los Trámites serán breves y sin incidencias procésales”.
La Sala Constitucional de conformidad con la disposición legal antes transcrita, observó que, en el presente caso, no existe un Tribunal de Instancia que sea superior común a los dos órganos judiciales entre los cuales se planteó el conflicto, y que siendo Sala Constitucional la máxima autoridad en materia de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 336 numeral 10 de la Constitución, la misma resultó competente para conocer del presente conflicto, y así lo declaró.
Determinada la competencia de la Sala Constitucional, pasó a establecer el órgano que debe conocer de la acción de amparo interpuesta en el caso de autos, y al respecto consideró necesario referirse a la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2000, recaída en el caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, en la cual se estableció lo siguiente: “...Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de ‘la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación’, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.
Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral.
Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el tantas veces aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)...”. (Resaltado de la Sala)
La Sala Constitucional atendiendo al criterio antes expuesto, observa que el accionante ha denunciado la violación de sus derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad de tránsito; derechos éstos que son neutros, por lo que la competencia para pronunciarse sobre su posible lesión no está específicamente atribuida a un tribunal especializado por cuanto la misma puede producirse en variadas circunstancias, por lo que en el presente caso, la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada es la que permite determinar el tribunal competente.
Del contenido de la solicitud de amparo, observa Sala Constitucional que el accionante ha pretendido que se ordene a la Comisaría de Caricuao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Vehículos, deje sin efecto la orden de captura que existe sobre su vehículo, y ha denunciado que, en el curso del conflicto de competencia planteado, se produjo la retención del mismo por parte del Destacamento Nº 44, Comando Regional, Primera Compañía de la Guardia Nacional, esto es, un órgano dependiente del Ministerio de la Defensa.
Observa la Sala que, de los recaudos aportados por el accionante a los autos, se desprende que la retención se ha producido con ocasión a la orden de captura referida por el accionante. En efecto, en la constancia de retención del vehículo consignada en copia simple por el accionante, se lee como motivo de dicha actuación, lo siguiente:
“CAUSA: PRESENTA SOLICITUD POR EL DELITO DE ESTAFA POR LA DELEGACIÓN DE CARICUAO SEGÚN EXPEDIENTE F-382-550, DE FECHA 16/04/99...”.
Cursa al folio 35 del presente expediente, auto dictado el 5 de noviembre de 1999, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la causa penal iniciada por el BANCO FEDERAL, C.A. contra AUTOMOTORES CREDIBIC, C.A., por el delito de estafa; auto en el cual dicho Juzgado ordenó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial la entrega del vehículo al ciudadano ARGIMIRO GUTIÉRREZ, al observar que estaba demostrada su propiedad sobre dicho bien y que el mismo no constituía cuerpo del delito. Contra dicha decisión apeló el BANCO FEDERAL C.A.; recurso que fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fallo dictado el 3 de mayo de 2001, que cursa a los folios 36 al 38.
Decidido el conflicto de competencia, la Sala Constitucional estimó que los hechos denunciados por el ciudadano ARGIMIRO GUTIÉRREZ, como lesivos a sus derechos constitucionales a la propiedad y al libre tránsito, deben ser conocidos y decididos por este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, al cual ordenó remitir de manera inmediata el expediente, en atención a la medida cautelar solicitada por el accionante.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la audiencia constitucional que se dispuso celebrar, para oír las alegaciones, que en forma verbal formulara el accionante, al igual que, a bien considerara el representante del Ministerio Público convocado exponer, este Tribunal encuentra que dicho accionante ratificó todas y cada una de sus alegaciones expuestas, tanto en su petición de amparo como en escritos consignados por ante la Sala Constitucional declinante, insistiendo además en la procedencia de su petición, con base a la concordancia que pretendió establecer entre los hechos narrados y alegados como lesionantes y las normas constitucionales invocadas como conculcadas en su perjuicio, derivado principalmente de las circunstancias que el Tribunal a quien le correspondió dar providencia a la petición del hoy accionante, en el sentido de levantar la orden de captura recaída sobre el vehículo automotor, propiedad del peticionante, cesó totalmente en sus funciones, sin haber satisfecho la solicitud en referencia, motivo por el cual el agraviado quedó en total estado de indefensión y por tanto de incertidumbre sobre los atributos inherentes a su derecho de propiedad sobre el vehículo en cuestión, especialmente en lo atinente al uso, disfrute o posesión del mismo, realizados a través del derecho al libre tránsito por todo el territorio de la República, este último consagrado por el Texto Constitucional como garantía a su favor y que ha delatado como conculcada. Así mismo el exponente en esta audiencia de Amparo Constitucional basado en que posterior al haber intentado la acción de Amparo, el vehículo le fue retenido nuevamente por las autoridades respectivas, atendiendo a lo estipulado en la Constitución, de hacer peticiones, es por lo que solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva este Tribunal Constitucional en Funciones de tercero de Control ordenar la entrega del vehículo antes referido y así restaurarle los derechos vulnerados, que le han ocasionano infinidades de gastos a su patrimonio.
Así mismo oidas los alegatos del Fiscal del Ministerio Publico quien expone: que en este acto se hace presente como Representante del Ministerio Publico a los fines de coadyubar en la administración de justicia y como garante del principio de legalidad y de la Constitución Nacional, es por lo que en la presente causa y vereficadas las actuaciones respectivas, se puede establecer el no heberse agotado la vía ordinaria establecida por el legislador venezolano para restablecer un derecho vulnerado, y por cuanto la acción de amparo reviste estricto carater extraordinario, solicitando que el presente recurso de Amparo sea declarado inprocedente. Así mismo no se opone a la solicitud de vehículo planteada en esta audiencia de amparo.
En tal sentido, considera este Juzgador en funciones de Amparo Constitucional, que efectivamente ante la cesación definitiva del Tribunal Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Penal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el hoy accionante no pudo disponer libremente del objeto mueble de su propiedad, no obstante existir una decisión jurisdiccional de dicho Tribunal, de fecha nueve (9) de mayo de 2.000, mediante el cual decretó librar oficio al Asesor Jurídico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para dejar sin efecto la orden de retención del vehículo en cuestión, a cargo de la Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, obvió, quizás por un error involuntario, oficiar a la División de Vehículos del mismo ente policial, indicándole que se trataba de una investigación cuyas diligencias constituían el expediente Nº F-382-550, después numerada bajo el Nº 4994-99, esta ultima nomenclatura llevada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, con lo cual se generó el constreñimiento del libre tránsito por el Territorio de la República del accionante de autos, con el uso del vehículo de su propiedad, aún hoy sujeto a orden de captura, precisamente por no haber recibido oportunamente el órgano policial comisionado la información de que tal orden había sido revocada por una decisión judicial posterior, la ya mencionada nueve (9) de mayo de 2.000.
En este sentido este Tribunal observa que el recurrente interpone el presente Recurso por considerar que es la vía mas expedita para solicitar la protección sobre su derecho que dice estar vulnerado, sin haber agotado la vía ordinaria respectiva creada por el legislador patrio como lo sería a través de la vía data, lo cual lo señala el artículo 28 Constitucional, que contiene:
“Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si mismo o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley , así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, rectificación o destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos…..omisis".
En este sentido este juzgador al analizar el referido recurso considera ajustado a derecho al no haberse agotado la vía ordinaria respectiva para obtener los resultados que persigue el recurrente y en a tensión al artículo 6 Ordinal 5°de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar improcedente el presente recurso de Amparo. Y así decide.
Ahora bien, habiendo solicitado el recurrente en esta audiencia de Amparo constitucional la entrega del vehículo referido por cuanto el mismo se le retuvo posterior a al haber intentado el presente recurso.
Es importante destacar que el accionante de marras acreditó de manera fehaciente, mediante los medios probatorios lícitos, idóneos y de naturaleza escrita, emitidos por la Autoridad Administrativa del Tránsito, la titularidad de la propiedad del vehículo sujeto a retención, por ante los órganos jurisdiccionales competentes, tanto en la jurisdicción civil ordinaria como en la jurisdicción penal, los cuales pronunciaron sendas decisiones judiciales favorables al reclamante, las cuales, una vez sometidas a los respectivos controles recursivos aptos, adquirieron la definitiva firmeza, inherente a la Cosa Juzgada, razón por la cual no siendo esta materia del presente amparo revisar dicha propiedad indubitada, con lo cual se afirma que, no siendo el vehículo ya descrito, objeto de investigación alguna ni aparecer su propietario, ciudadano Argimiro Gutiérrez ya identificado, como sujeto de tales investigaciones o procesos judiciales debe concluirse que el bien de su propiedad sujeto a restricción y atendiendo a lo contemplado a lo previsto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal tercero de control atendiendo a que no se puede sacrificar la administración por formalismos no esenciales como lo señala el artículo 257 Constitucional, acuerda la entrega material del vehículo referido anteriormente al solicitante de autos, con la condición de presentarlo al tribunal cuando sea requerido en lo sucesivo. y Así se declara.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la petición de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ARGIMIRO GUTIÉRREZ HERNAN, contra la violación constitucional del derecho a la propiedad y al del libre tránsito que mantiene sobre el vehículo de su propiedad, por considerar que no agoto la vía ordinaria para recurrir. SEGUNDO: Se Acuerda la entrega material del vehículo en referencia de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público y a la Fiscalia Sexta. y/o Encargado del Estacionamiento Nazaret, participándole que este Tribunal, acordó la entrega inmediata del vehículo antes descrito, a su legitimo propietario, ciudadano Argimiro Gutiérrez, antes identificado.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EUDIS ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO
La presente decisión fue publicada siendo las 5:00 de la tarde de esta misma fecha. Se libró los oficios ordenados, Conste.
LA SECRETARIA
ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO