REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Abril de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000173
ASUNTO : IP11-S-2003-000173
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la abogada KLEIDYS DIAZ MARIN en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, así como la presentación oral del contenido de la solicitud a cargo de la abogada MEURY LEIDENZ en su carácter de Fiscal Décimo Quinta encargada del Ministerio Público mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, en calidad de detenido al ciudadano imputado Alexander José Nuñez González, a quien se le atribuye la comisión de un delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6to. Del Código Penal y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor, previamente designado, quien solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, este Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cual es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6to. del Código Penal, ya que de acuerdo al contenido del acta el autor se valió de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente venciendo igualmente obstáculos que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales ya que el acta policial de procedimiento revela que en el lugar donde debía ir el aire acondicionado no estaba y lo que presentaba era un boquete, por lo que presumiblemente fue esta la vía empleada para acceder al local comercial, así mismo, el Tribunal observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado es autor o participe del delito de Hurto Calificado, representados por la aprehensión flagrante del imputado en el interior del sitio del suceso teniendo en su poder herramientas que pudieran ser consideradas idóneas para la comisión de un delito de esta naturaleza y de noche, como lo son un destornillador de paleta con mango color amarillo marca “NOXVEN ESPECMETAL” y una linterna pequeña de color azul sin marca visible, así mismo, el hallazgo de objetos muebles que se encontraban en la parte de afuera del local como lo son un radio televisor portátil, una sumadora digital de color beige y un fax, siendo importante destacar nuevamente que de acuerdo a la correspondiente acta de procedimiento el aire acondicionado no se encontraba en su sitio quedando un boquete donde se supone iba el mismo, así mismo que en el sitio se hizo presente la propietaria del lugar de nombre CARMEN ISABEL GUSTAVO, a quien los funcionarios le pidieron abriera los candados del local procediendo la misma a abrirlos, de acuerdo a lo cual se infiere que el autor o los autores del hecho no se introdujeron por la vía ordinaria destinada al paso de las personas; como tercer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal analizar si existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en tal sentido este Tribunal considera que la pena que pudiera llegarse a imponer es de un quantum intermedio y la magnitud del daño causado se establece en función de la lesión que origina el hurto contra el comercio paraguanero, por ser una figura delictual que debilita mayormente la actividad comercial y ejerce efectos negativos contra las inversiones debido a la perdida del patrimonio y el esfuerzo, en el presente caso es obvio considerar que para la agencia de viajes hurtada, no obstante haberse recuperado los objetos, va a resultar gravoso prescindir de herramientas tan necesarias para la actividad que desempeña como el fax y la sumadora al menos mientras logran le sean devueltas luego de realizadas las experticias con los consabidos retrasos que se generan en tales entregas, lo que indudablemente generara una inversión y un esfuerzo extraordinario en la adquisición de un reemplazo para su propietario, en caso de que le sea posible realizar tal inversión. En todo caso, aun cuando durante la celebración de la correspondiente audiencia el Tribunal consideró la posibilidad de imponer una medida menos gravosa por este hecho, al solicitar casi al final de la audiencia información al imputado con relación a si se presentaba por algún delito que le hubiese sido atribuido, el mismo manifestó que se presentaba ante el Tribunal Segundo desde hace 4 meses por el delito de Hurto, evidenciando el Tribunal no solo que no fue sincero cuando el Fiscal del Ministerio Público preguntó: “Ha estado detenido? Si. Cuantas veces? Por redadas. Ha estado preso? Por hurto hace 4 o 5 años y por droga hace como 10 años.”, sino también cuando el Tribunal le pregunto que si el hurto que le atribuyeron en el año 98 era el último, contestando el mismo afirmativamente, por consiguiente, se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y además de esto considerar el Tribunal después de analizada la situación a que hace referencia el penúltimo aparte del artículo 256 ejusdem, que la entidad del nuevo delito es considerable en función de la pena correspondiente al mismo, que se aprecia como de un quantum intermedio, la conducta predelictual del imputado no es buena en base a los distintos delitos que le han sido atribuidos por los que ha estado incluso recluido en la cárcel y con respecto a la magnitud del daño causado ya con antelación se realizó un análisis detallado de esa situación, siendo importante hacer hincapié en que la previsión contenida en la parte final del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal evidentemente no se contrae a la circunstancia de que si el imputado está cumpliendo o no la medida anterior impuesta, la cual ciertamente se verificó que está cumpliendo, ya que respecto de esa situación existe otra norma que es la prevista en el artículo 262 ejusdem que se refiere a la revocatoria por incumplimiento, pues la disposición legal invocada por el Tribunal lo que persigue es que pese al cumplimiento que respecto de la medida anterior haga el imputado, evitar que el agente pueda ser beneficiario de tantas medidas cautelares sustitutivas como delitos presuntamente haya perpetrado, con lo cual no se pretende desconocer el principio de presunción de inocencia que ampara a todo imputado ya que no se trata de una condena anticipada, porque es obvio que para que toda esta situación tenga lugar el Juez de Control, como en el presente caso, debe haber hecho un análisis previo de la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad con respecto al nuevo hecho de acuerdo a la verificación de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial sobre los elementos de convicción que sirven para considerar que el imputado es autor o participe del delito que se le atribuye. Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme con las disposiciones legales contenidas en los artículos 455 ordinal 6º. del Código Penal y los artículos 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Alexander José Nuñez González, titular de la cédula de identidad Nº9589469, residenciado en Calle Monagas entre Garcés y Mariño, Casa N° 15, Punto Fijo, por considerar que existen elementos para considerar que es autor o participe del delito de Hurto calificado, en perjuicio del establecimiento comercial Medano Tours y de la ciudadana Carmen Isabel Hurtado Soto, hecho ocurrido el día 04-04-03 aproximadamente a las 04:30 de la madrugada en la avenida comercio de Punto Fijo, local donde funciona el establecimiento Medano Tours. El procedimiento a aplicarse en la presente causa es el ORDINARIO, tomando en cuenta que la aprehensión es considerada flagrante de acuerdo a la definición de flagrancia contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y no haber solicitado el representante del Ministerio Público la aplicación de un procedimiento determinado. Notifíquese a las partes.
El Juez de Control,
La Secretaria,
Abog. Jesús Armando Inciarte.
Rita Caceres.