REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Abril de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-000002
ASUNTO : IP11-P-2003-000002
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LOS CUALES ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO
Celebrada como en efecto se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa signada antiguamente bajo el número 2C-551/03, seguida contra el imputado JOSE ROBERTO VARGAS, el día Primero de Abril del presente año, contando con la presencia de todas las partes, es prudente y necesario entonces, realizar las siguientes acotaciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la finalización de la misma;
CAPITULO I
LOS HECHOS
Está debidamente inserto en las actas la iniciación de un proceso penal en fecha 21/01/03, por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción, contra el hoy imputado JOSE ROBERTO VARGAS, por la presunta incursión del mismo, en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, en fecha 07 de Marzo del año 2003, la Representación Décima Tercera del Ministerio Público, interpone formal escrito de acusación contra el hoy acusado, por el delito antes mencionado, todo ello con ocasión de procedimiento policial de allanamiento realizado en fecha 21 de enero del año en curso, a las ocho y diez de la mañana aproximadamente, en el que funcionarios de la policía del Estado al mando del inspector HERMES TREJO, conjuntamente con una comisión de funcionarios adscritos al CIPCC, al mando de los inspectores ALFREDO NAVAS y ARGENIS SUARCE, practicaron Visita Domiciliaria previa Orden de Allanamiento debidamente emitida por el Tribunal Tercero de Control, a una vivienda ubicada en la calle Independencia con Artigas casa S/N del Barrio 23 de Enero de ésta ciudad, en la cual, los funcionarios luego de ingresar a al interior de la misma acompañados de los testigos instrumentales WILMER JESUS DELGADO SIBADA y WILMER JOSE MEDINA, en una de las habitaciones que la conforma, identifican la presencia del hoy imputado JOSE ROBERTO VARGAS, apodado “JHONNY COYOTE”, por lo que proceden a inspeccionar dicho habitación, incautando específicamente dentro del bolsillo de una camisa a cuadros que se encontraba colgada dentro de un escaparate; diecisiete envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia en polvo que a la luz de la experticia química que riela en la presente causa resultó ser COCAÏNA en forma de CLORHIDRATO. Además de dicha hallazgo, se incautó encima del referido escaparate Una impresora marca Hewlet Packard modelo DT1436, serial SG6111306T; un monitor para computadoras marca DAYTEK, modelo DT1436, serial EWBOC1436; una escopeta marca ZARRASQUETA calibre 12, serial 9052, una pasamontañas, una chaqueta camuflageada con la insignia del Ejercito, once cartuchos para escopeta calibre 12, uno calibre 16, uno calibre 28, ocho proyectiles para revolver calibre 38, ocho proyectiles para pistola calibre 380 mejor conocido como “ 9 MM Short”, tres proyectiles para pistola calibre 7.65 MM y tres proyectiles para pistola calibre nueve Milímetros. En tanto dichos funcionarios en vista de tal incautación de objetos de interés criminal y el hallazgo de la referida sustancia, procedieron con la detención del hoy imputado y su consecuencial puesta a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, representación que hoy lo acusa.
CAPITULO II
PUNTO PREVIO.
ARGUMENTO DEFENSIVO
En la referida Audiencia Preliminar; luego de escuchar al hoy imputado, el cual declara sin juramento, libre de todo apremio y coacción alguna, declarándose éste Consumidor habitual de éste tipo de sustancias; la Defensa representada en éste acto por el defensor Privado GUILLERMO RAFAEL TREMONT, argumentó que en virtud de tal declaración de su defendido, al mismo se le debe reputar como un enfermo, no siendo punible su conducta a tenor de lo pautado en el artículo 75 de la LOSEP, por lo que solicita la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa mientras se le realizan las pericias que demuestren tal condición.
En atención a tal argumentación hecha por la referida Defensa, considera éste Juzgador desproporcionada tal moción, toda vez, que solo por haberse declarado Consumidor Habitual el imputado en la presente Audiencia se le deba reputar como tal y exonerarlo de la sanción que comporta el delito de Posesión de Sustancias Ilícitas, en virtud de que tal condición de consumidor habitual que dice tener el mismo, no se encuentra acreditado en la presente causa en ninguna de las actuaciones que la conforman, con ningún elemento de prueba que así lo indique; por tanto, no basta con la sola declaración del imputado de confesarse consumidor habitual de sustancias para reputársele tal condición, sino que además dicha declaración debe ir aunada a una serie de exámenes periciales de índole toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos que demuestren tal condición, siendo en consecuencia que Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Desestima por Manifiestamente Infundada tal solicitud hecha por la Defensa; aclarándole a dicha Defensa a su vez, que en el caso negado que se hubiere demostrado la condición de Consumidor Habitual del hoy imputado, en ésta etapa procesal, lo procedente sería solicitar por vía de excepción de conformidad con el literal “C” del numeral Cuarto del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo preceptuado en el numeral cuarto del artículo 33 Ejusdem , en concordancia con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser punible la condición de consumidor habitual eventualmente demostrada en actas, tal cual lo prevé el artículo el artículo 75 de la LOSEP; y no solicitar una Medida Cautelar menos gravosa, como en efecto lo hizo la referida Defensa, y así se Decide.
CAPITULO III
ADMISION DE LA ACUSACION
De conformidad con lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 330 del Copp, y Desestimada por Manifiestamente Infundada como en efecto quedó la moción defensiva pretendida por la mencionada Defensa Privada del imputado de marras JOSE ROBERTO VARGAS, este Juzgador considera que la acusación Fiscal presentada contra el hoy imputado, cumple con todos los requisitos para su promoción a tenor de lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con la respectiva adecuación delictual de la conducta presuntamente asumida por el imputado de marras JOSE ROBERTO VARGAS, lo que en consecuencia comporta que éste Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Admite en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en fecha SIETE de MARZO del año 2003, ratificada en ésta Sala de audiencias por la Representación Décima Tercera del Ministerio Publico, a cargo del abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA contra el ya acusado: JOSE ROBERTO VARGAS por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y así se Decide.
CAPITULO IV
LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO
SENTENCIA
Siendo la oportunidad pautada luego de la admisión en su totalidad de la acusación fiscal, para imponer al nuevamente al hoy acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso, imponiéndole el tribunal al mismo, la única medida alternativa de prosecución procesal penal que le fuere procedente atendiendo condiciones de factibilidad y magnitud del delito por el que se admitiere la presente Acusación Fiscal, referida específicamente al delito de Posesión de Sustancias ilícitas, en éste caso, la institución procesal de Admisión de Los Hechos prevista en el artículo 376 Ejusdem, el hoy acusado, manifestó viva voz, sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción su voluntad de querer admitir el hecho por el cual lo acusa el Ministerio Publico, por el cual a su vez, fue admitida la presente acusación, y como quiera que en el presente proceso penal llevado a cabo hasta la presente etapa Intermedia existen suficientes , fundados y contundentes elementos de convicción que indican que tal admisión de los hechos expresada por el acusado, es totalmente concordante y veraz con el contenido que existe en las actas que conforman la presente causa, no tendría entonces ningún sentido observar una serie de ritos procesales para aperturar a un enjuiciamiento Oral y Publico contra un reprochado, para la demostrar su responsabilidad penal en el hecho, cuando ésta está previa y suficientemente aceptada; por tanto es procedente la aplicación en el caso in comento de la institución procesal de Admisión de los Hechos prevista en el artículo 376 Ejusdem. .
En tal sentido, y de conformidad con lo pautado en el numeral sexto del artículo 330 Ejusdem se pasa a sentenciar conforme a lo dispuesto en el artículo 376 Ejusdem, al efecto y como consecuencia de ello, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la Republica y por autoridad que le confiere la Ley pasa a dictar Sentencia Condenatoria contra el Acusado JOSE ROBERTO VARGAS, hoy acusado en los siguientes términos.
CAPITULO V
PENALIDAD Y DISPOSITIVA
Al acusado JOSE ROBERTO VARGAS, venezolano, de cuarenta años de edad, soltero, obrero, cedulado con el número 9.587.305, residenciado en la Casa S/N de la Calle Independencia con Artigas del Barrio 23 de Enero; por haber admitido los hechos por los cuales se le acusa, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la Republica y por la Autoridad que le Confiere la Ley; lo considera Culpable por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la LOSEP en perjuicio del Estado Venezolano y por ende se lo CONDENA, y así se decide.
Ahora bien, la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 36 de la Losep, sanciona al Sujeto Activo que incurra en él con una pena de cuatro a seis años de prisión, de lo que por aplicación de la sumatoria de ambos limites y su división de por mitad de conformidad con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, nos quedaría una pena de CINCO años de Prisión.
En tal sentido, y por aplicación de la rebaja de pena de por mitad , tal cual lo prevé la norma adjetiva penal in comento que estipula el procedimiento de Admisión de los Hechos; en virtud todo ello, de que a pesar de que el delito por el cual se condena, es de los que prevé la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, éste no supera en su límite máximo la pena de ocho años, lo que hace procedente entonces la rebaja de por mitad de la media de cinco años de Prisión que comporta el delito de Posesión hasta una pena definitiva de DOS AÑOS con SEIS MESES de Prisión; es por lo que en Definitiva el acusado JOSE ROBERTO VARGAS, venezolano, de cuarenta años de edad, natural de ésta ciudad de Punto Fijo, Soltero, Obrero, cedulado con el número 9.587.305, y residenciado en la Calle independencia con Artigas, Casa S/N del Barrio 23 de Enero, deberá cumplir la Pena de DOS AÑOS CON SEIS MESES DE PRISIÓN, en el centro de reclusión Penal que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución respectivo, mas las penas Accesorias de Ley que estipula el artículo 16 del Código Penal Venezolano en sus Dos Numerales, y así se Decide.
- Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste Tribunal contra el hoy acusado, todo ello en atención a lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena y eficaz concordancia con el Quinto aparte del artículo 367 Ejusdem, y así se decide.
- Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día Primero de Octubre del año 2005, todo ello de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.
Dada, Firmada, Sellada y Publicada en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por éste Tribunal Segundo de Control el día Siete de Abril del año 2003. Cúmplase y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN .
LA SECRETARIA
ABG. GLAYZA REYES