REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Abril de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000012
ASUNTO : IP11-S-2003-000012


AUTO DE ACUERDO REPARATORIO

Convocada como en efecto fue la presente audiencia especial para la aprobación o no del Acuerdo Reparatorio a tenor de lo preceptuado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecido en fecha 11 de Marzo del año en curso en ésta Fase preparatoria del presente proceso, por el propio imputado RICHARD JESUS ZEA, a la victima CARMEN HERNÁNDEZ DE GOMEZ, en el cual oferta la cantidad de Treinta Mil Bolívares en efectivo como resarcimiento del daño causado en moneda de curso legal, además del compromiso del imputado de no visitar ni acercarse a la casa ni al negocio de la Victima; siendo que ésta (victima), prestó su libre consentimiento para aceptar el Acuerdo previamente ofrecido en ésta sala de Audiencias con la opinión favorable del la Representación del Ministerio Público; y siendo que efectivamente, el hecho punible que se le reprocha al hoy imputado es el de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, delito éste en el que no media la violencia contra las personas sino contra la cosa objeto de la sustracción, en éste caso una cadena de metal amarillo, presumiblemente de oro, bien jurídico éste por demás, disponible patrimonialmente a tenor de lo pautado en el numeral primero del artículo del artículo 40 Ejusdem; es por lo que en consecuencia y en atención a lo pautado en los apartes tercero y cuarto del precitado artículo 40 del Copp, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere; la Ley APRUEBA el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el imputado RICHARD JESUS ZEA, quien es venezolano, mayor de edad, cedulado con el número 15.017.673, residenciado en la casa S/N de la prolongación Paraguay del Barrio Bolívar de ésta ciudad de Punto Fijo; a la Victima CARMEN HERNÁNDEZ DE GOMEZ, constituyendo el mismo en el pago efectivo de Treinta Mil Bolívares en moneda de curso legal, el cual se hizo efectivo en éste mismo acto en sala de Audiencias, y el compromiso del imputado de no visitar ni acercarse a menos de cien metros cuadrados de distancia de la casa de donde reside la víctima o del negocio donde ejerce ésta sus actividades de índole comercial en ésta ciudad, y así se decide.
- Como quiera que se le dio Cumplimiento al Acuerdo Reparatorio ofrecido por el imputado en la propia Audiencia especial, se Declara la Extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el numeral sexto del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en plena y eficaz relación con el Cuarto aparte del artículo 40 ejusdem; por lo que consecuencialmente; Se decreta el Formal Sobreseimiento de la Presente causa de conformidad con lo pautado en el numeral Tercero del articulo 318 Ejusdem, y así se decide.
- En atención a los efectos procesales del pronunciamiento anterior de Sobreseimiento Formal de la Causa por extinción de la acción penal a tenor de lo pautado en el numeral tercero del artículo 318 Ejusdem, Se Deja Sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste Tribunal en fecha 10 de Marzo del año en curso, otorgándosele en su lugar la Libertad inmediata del Imputado de marras, y así se Decide.
- Se ordena la remisión por vía de oficio a la Presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, como máximo órgano del Poder Judicial del Estado, copia certificada del presente Auto de aprobación del Acuerdo Reparatorio en cuestión, a los fines que lo inserten en un registro automatizado que dicha dependencia del Poder Judicial cree a los efectos que determina el Quinto aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. GLAYZA REYES