REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Abril de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000178
ASUNTO : IP11-S-2003-000178
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Estudiadas y analizadas las actas que conforman la presente causa y escuchados como han sido en la correspondiente audiencia de presentación el Ministerio Público, la defensa y el imputado, cuya acta precede a la presente resolución, este Tribunal seguidamente explana la motivación que justifica los pronunciamientos efectuados con respecto a la solicitud fiscal que dio inicio al presente procedimiento e igualmente a los alegatos efectuados por la defensa:
El Tribunal observa que el ciudadano CORONADO PEDRO PABLO, quien se identificó como venezolano, cedula de identidad No. 9506.259, casado, nacido el 28/7/59, de 43 años de edad, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Creolandia, calle la Piedrera, casa s/n, a 3 casas del abasto San Juan, hijo de Juan Morales y Blanca Coronado, fue aprehendido de acuerdo al acta de procedimiento que corre inserta en actas, cuando se encontraba en un vía de tierra ubicada en una zona enmontada (vegetación xerofita), adyacente a la población de Guanadito, cuando fue avistado por una comisión de la Policía del Estado Falcón teniendo en su poder rollos de cables de cobre cubiertos de aluminio de varios metros junto a otra persona que logró evadirse de la comisión policial, resultando el imputado lesionado luego de que tratara de eludir a la comisión policial, agredir físicamente al Cabo Segundo de la Policía del Estado Falcón Sixto Molina y disparara contra los funcionarios actuantes un arma de fuego de fabricación casera (chopo), lo que trajo como consecuencia que uno de los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón disparara sobre su humanidad alcanzándolo en el glúteo izquierdo. Aunado a la circunstancias en en que fue aprehendido el imputado existe además una denuncia signada con el número 051 ante el Destacamento No. 80, Zona No. 08 de la Policía del Estado Falcón, efectuada por parte del ciudadano JOSE RAFAEL ODUBER GARDETT, supervisor de área encargado de la empresa CANTV, quien expuso:
“El día de hoy a eso de las 10:00 de la mañana, me informan en mi despacho en Coro, que el aeropuerto Josefa Camejo se encontraba sin comunicación telefónica, se envió una comisión de la empresa para constatar esto, verificando que era cierto, cuando la comisión le hace el recorrido al cable se encuentran con que en el sector Guanadito específicamente había cortado seis tramos del cable que iba al Aeropuerto, equivaliendo esto a 250 metros de cable plástico relleno auto suspendido, inmediatamente se le notificó a la gente de seguridad de la empresa para que ellos empezaron las averiguaciones, este problema se ha venido presentando desde hace aproximadamente Un mes y medio, y en mi gerencia ha pasado dos veces, el día 28-03-03 y hoy”
Este Tribunal observa de acuerdo al acta de procedimiento el imputado fue aprehendido a la una cuarenta y cinco de la tarde (01:45 pm.) del día 03 de abril de 2003, cuando presuntamente tenía en su poder los rollos de cable antes referidos, evidencia que aun no habiendo sido sometida a experticia para el momento de la presentación, guarda relación por la forma de aprehensión, la resistencia a la autoridad, el sitio de aprehensión, la evasión de uno de los sospechosos y con el material faltante de la empresa CANTV que originó las fallas telefónicas en el aeropuerto Josefa Camejo de esta ciudad, sin embargo observa este Tribunal que el supervisor de la CANTV mencionó que desde las 10:00 de la mañana le fue reportada la falla y que una comisión de la empresa verificó el faltante en el tendido telefónico en el sector Guanadito; lo referido anteriormente ofrece dudas al aplicar las máximas de experiencia, ya que existe una diferencia entre la falla en el servicio telefónico y la aprehensión de “por lo menos” tres horas cuarenta y cinco minutos, tiempo suficiente para que el responsable del hecho lograra trasladar el objeto hurtado hasta el sitio de su preferencia, máxime haberse realizado la aprehensión durante el día, lo que aleja la credibilidad del procedimiento, en todo caso pocas veces las máximas de experiencia pueden salir victoriosas en una etapa tan incipiente como lo es la preparatoria y ante elementos “objetivos y palpables“ explanados en las actas policiales, siendo un verdadero conflicto observar que aunque hay circunstancias dudosas y hasta inexplicables para la experiencia sensible del Juzgador, existe un procedimiento donde se ha materializado la aprehensión, se ha incautado presuntamente parte del material sustraído, el autor se ha enfrentado a golpes y con arma de fuego con los funcionarios actuantes, se ha incautado un arma rudimentaria y se ha evadido un sospechoso que acompañaba al aprehendido y es por lo que ante la existencia de tales elementos se hace realmente difícil negar la existencia de los elementos que autorizan y justifican la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que de hecho existe un hecho punible corroborado con la denuncia del empleado de la empresa de teléfonos y los efectos sufridos en la comunicación telefónica del aeropuerto Josefa Camejo, el cual resulta compatible con la precalificación fiscal, es decir con el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, ordinal 8º., así mismo, los elementos de convicción están conformados por todas esas circunstancias de la aprehensión anteriormente expuestas y el peligro de fuga es indudable por la pena que pudiera llegarse a imponer, siendo esta de un quantum intermedio y por el daño causado, el cual bien lo refiere el empleado de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, tanto en lo patrimonial como de cinco o seis millones de bolívares incluyendo las horas hombre, pero a esto se suma el entorpecimiento de las comunicaciones en tan importante instalación como lo es el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo. Ahora bien, el instituto procesal de la medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad está destinado a garantizar que el imputado no se evada del proceso, haciendo ilusoria la pretensión del estado u obstaculice el mismo, estando autorizada su imposición bajo el precepto contenido en el acápite del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal cuando expresa: “Modalidades: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …”, es obvio que este precepto autorizante no contempla para la procedencia la circunstancia de la mayor o menor certeza que pueda existir en los elementos de convicción, sino en una relación directamente proporcional a la comprobación de las circunstancias especificadas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y adicionalmente otras que pueden ser tomadas en cuenta por el Juez, esto último en virtud de la mención “especialmente” que aparece en el citado artículo, pero sin embargo la imposición de la medida cautelar sustitutiva resulta en este caso una cierta compensación de la medida privativa de libertad que aunque objetivamente se puede acordar sería desproporcionado debido a la escasa certeza en el contenido de los elementos de convicción, así mismo atendiendo a la lesión que presenta el imputado, lo cual igualmente puede apreciarse como un factor que aminora el peligro de fuga.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA contra el imputado la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el ordinal 1º. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que se contrae a la Detención Domiciliaria, en su propia habitación localizada en Creolandia, calle la Piedrera, casa s/n, a 3 casas del abasto San Juan, Punto Fijo, Estado Falcón. ASI SE DECIDE.
Juez de Control
ABG. JESUS INCIARTE ALMARZA
La Secretaria,
RITA CACERES,
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