REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Abril de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2001-000002
ASUNTO : IJ11-S-2001-000002
AUTO DE ARCHIVO JUDICIAL
Visto el escrito de los Defensores Públicos Tercera (E) y Cuarto, en representación de los imputados JHONNYS ALEXANDER ATALIDO LARGO y FELLIANNY JESUS PEROZO GUANIPA respectivamente, en el cual solicitan la Revisión y Total Suspensión de las medidas Cautelares Sustitutivas decretadas a sus defendidos, en virtud de que han transcurridos desde el 26 de Octubre del año 2000, fecha en que les fueron impuestas, y hasta la presente fecha, DOS AÑOS, CINCO MESES y TRECE DÏAS, sin que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público se haya pronunciado con un responsable Acto Conclusivo de conformidad con el artículo 250 del Copp, que le ponga fin a la Fase de Investigación del presente Proceso Penal que se les sigue a sus defendidos por la presunta comisión de los mismos de un Delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, en hecho acaecido aproximadamente a las Diez y Cuarenta horas del día Primero de Octubre del año 2000, en la Urbanización Los Caciques de ésta Ciudad. Vale a su vez acotar que por el presente hecho delictivo fue a su vez, individualizado como imputado además de los anteriormente nombrados, el imputado JAIRO JUNIOR CASTILLO, representado también por la Defensoría Pública Tercera, a cargo del abogado RAMON ANTONIO NAVAS, siéndole decretada a éste, en esa misma fecha (26-10-2000) las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal ya derogado, al igual que a los otros dos imputados.
Ahora bien, ciertamente, éste juzgador ve con preocupación, el hecho de que en la presente causa aún habiéndosele fijado en dos oportunidades al Ministerio Público, la primera de ellas en fecha 19 de Febrero del año 2002 por el Tribunal Primero de Control, y en fecha 06 de Agosto del mismo año por el Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, el mencionado Lapso Prudencial para la conclusión de la Fase de Investigación o Preparatoria del presente proceso penal seguido contra éstos tres imputados, transcurrieron efectiva e íntegramente los lapsos prudenciales fijados de treinta y sesenta días concedidos respectivamente por los mencionados Tribunales de Primero y Segundo de Control, sin que la susodicha Representación Sexta del Ministerio Público se haya pronunciado con un acto conclusivo a la investigación y sin que los mencionados Órganos Jurisdiccionales se hayan pronunciado con el consecuencial Archivo Judicial de las Actuaciones y la Cesación Inmediata de las Medidas Cautelares Sustitutivas a las cuales aún están sometidos los mencionados imputados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte.
Por tanto, siendo cierto que los imputados, JAIRO JUNIOR CASTILLO, FELIANNY JESUS PEROZO y JHONNY ALEXANDER ATALIDO LARGO, aún se encuentran sometidos a las Medidas Cautelares Sustitutivas en los numerales 3, 4 y 5 del derogado artículo 265 del Copp antes de su reforma, impuestas por el Tribunal Primero de Control desde el día 26 de Octubre del Año 2000; siendo que han transcurrido hasta la presente fecha DOS Años y Seis Meses desde la Individualización de los tres imputados por el Ministerio Público; y siendo que se le vencieran a esa misma Representación Fiscal las dos concesiones de Lapso Prudencial le concedieron en dos oportunidades dos entes Jurisdiccionales diferentes, vale decir, en fecha 19 de Febrero del año 2002, el Tribunal Primero de Control le concede un Lapso Prudencial a la Representación Sexta del Ministerio Público de Treinta Días para el pronunciamiento respectivo sin que ésta lo haga y posteriormente y con ocasión a una Inhibición del Órgano Subjetivo de ese Tribunal Primero de Control, el Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, le concede nuevamente el Lapso Prudencial de Sesenta Días a la Representación Fiscal para que ésta se pronuncie con un acto Conclusivo a la Investigación, omitiendo ésta nuevamente hacer dicho pronunciamiento o en su defecto la solicitud de prorroga que le estaba dada solicitar de conformidad con el artículo 314 Ejusdem; es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley; Decreta El Archivo Judicial de las presentes actuaciones, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena y eficaz concordancia con el artículo 313 Ejusdem, y así se decide.
- Se ordena la Cesación Inmediata de las Medidas de Coerción personal otorgadas a los imputados en la presente causa, consistentes en Medida Cautelar Sustitutiva en las modalidades de los numerales 3, 4 y 5 del antiguo artículo 265 hoy 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; así como a su vez, Se Ordena la Cesación de la condición de Imputados de los ciudadanos JAIRO JUNIOR CASTILLO, FELIANNY JESUS PEROZO y JHONNY ALEXANDER ATALIDO LARGO, todo ello a tenor de lo pautado en el referido último aparte del mencionado artículo 314 Ejusdem, y así se Decide. Librense las respectivas boletas de Notificación de la publicación del presente auto a todas las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. GLAIZA REYES MEDINA
El Juez
El Secretario
Abog. Naggy Richani