REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Abril de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2003-000015
ASUNTO : IK11-P-2003-000015
ASUNTO ANTIGUO : 2M-83-2002

SENTENCIA ABSOLUTORIA DE TRIBUNAL MIXTO CON VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE

FECHA DE INICIO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO: 20-03-2003
FECHA DE FINALIZACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO: 25-03-03

JUEZ PRESIDENTE: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
ESCABINOS:
TITULAR UNO: JESÚS SALVADOR CALDERA LUGO
TITULAR DOS: GABRIEL CASTILLO LUGO
SUPLENTE UNO: DOUGLAS ORTIZ

FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. RICHARD IGNACIO PEREZ CARREÑO
DEFENSORES PRIVADO: ABG. WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ Y HERMES JOSE ARÉVALO SERRANO
SECRETARIA DE SALA: ABOG. DAYANA CAROLINA ROVIRA SANCHEZ

ACUSADO: LUIS RAFAEL CORTESÍA YEGRES, VENEZOLANO, DE TREINTA OCHO (38) AÑOS DE EDAD, NACIDO EL OCHO (8) DE ENERO DE 1.965, HIJO DE JOSE CORTESÍA Y LUISA YEGRES, DE OFICIO ELETRICISTA NAVIERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.289.450 Y DOMICILIADO EN EL BARRIO 23 DE ENERO, CALLE DEMOCRACIA N° 3-18, PUNTA CARDON, ESTADO FALCON..

DELITO ACUSADO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2002, siendo las 8:40 horas de la mañana el Funcionario RAMIREZ JEREZ YOVANNI, adscrito a la Dirección Nacional contra Drogas (Caracas) comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, e informa por ante ese Cuerpo Policial que el día 25 de Marzo de 2002, como a las 9:20 de la mañana encontrándose de Guardia en la sede de la División Nacional contra Drogas, recibió una llamada de una persona que se identificó como Carmen Parada y ser habitante del Barrio El Cardón, ubicado en la carretera que conduce de Coro a Punto Fijo, indicando su temor en aportar mayores datos sobre su identidad y que el motivo de su llamada era denunciar que un grupo de sujetos ocultan un cargamento de droga en el Barrio indicado en una vivienda de color verde, con rejas amarilla y un portón blanco, que llegan vehículos en horas nocturnas ingresan al garaje y cargan la drogas en sacos de los utilizados para empacar Azúcar, que la persona de cuidar la droga se llama Luis y tripula un vehículo marca Chevrolette, modelo Nova, color gris, placas IAN-921, en el cual hace entrega de pequeñas porciones de droga y que el resto será trasladado próximamente a la isla de Curazao; una vez informada la novedad a sus jefes, procedieron a constituir una comisión integrada por Ricardo Merentes, Héctor Matheus, Gustavo Aguirre, Andry Cedeño y Yovanni Ramírez, para trasladarse al Estado Falcón y verificar la información suministrada, a las 7:30 de la noche del día 25 de Marzo de 2002 llegan a esta ciudad de Punto Fijo se presentan ante la Delegación, indagan sobre la ubicación del Barrio El Cardón, se dirigen hacia el mismo, una vez en dicho Barrio realizan un recorrido y logran ubicar una residencia con las características señaladas implementando una vigilancia estática en las adyacencias del inmueble, en altas horas de la noche deciden retirarse del lugar y regresan en horas de la mañana aproximadamente como a las 5:00 a.m. del día 26 de Marzo de 2002, implementando nuevamente la vigilancia a la vivienda y aproximadamente a las 6:15 de la mañana observan a un ciudadano que abre la puerta del portón y logran visualizar el vehículo con las características señaladas y abordan a dicho ciudadano, quien intenta huir dándole alcance a pocos metros, quien le manifestó a la comisión que dentro de la casa habían unos paquetes de cocaína que eran cuidadas por él, ubicaron dos testigos en una parada adyacente quienes se identificaron como VENTURA MEDINA JULIO CESAR y ACOSTA EDITSON ANTONIO, posteriormente revisaron el inmueble la cual arrojó el resultado especificado en el acta manuscrita efectuada en el lugar, se identificó al ciudadano como CORTESÍA YEGRES LUIS RAFAEL, se le leyeron sus Derechos, se procedió a revisar el vehículo ubicado en el garaje del inmueble encontrando en su interior concretamente en la maletera del vehículo marca Chevrolette, modelo Nova, Tipo Sedan, año 1.979, placas IAN-921, lo que se estampó en acta manuscrita levantada en el lugar del suceso, se ubicó en la peinadora de la primera habitación un celular marca HYUNDAY, modelo HGC-110, serial V003031984 con su respectiva batería serial HR015MIB, se efectuó llamada telefónica a la Delegación de Punto Fijo, para que enviaran una comisión para practicar la Inspección Ocular, se hicieron presentes el Comisario HISELO GARCIA, el Inspector JOSE ALDAMA y el Sub Inspector ARGENIS SUARCE, de igual forma se hizo presente el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abogado RICHARD PEREZ CARREÑO. Concluida la labor en el lugar, se trasladaron a la Delegación de Punto Fijo, con lo decomisado, el detenido y los testigos para proseguir la averiguación.
En el acta manuscrita que se levantó sobre dicho procedimiento se dejó constancia que al revisar el primer cuarto se ubicaron dos sacos de material sintético, en uno de ellos se encontraba una bolsa negra y en su interior había Treinta (30) envoltorio tipo panela contentivo de droga presumiblemente, en el interior del segundo saco había una bolsa negra contentiva de Veinticuatro (24) panelas con sustancia presumiblemente droga, y en el piso del cuarto se encontraba Cincuenta y Cinco (55) panelas contentiva presumiblemente de droga. En el Segundo Cuarto se localizó en el piso Ciento Cuarenta y Siete (147) envoltorios contentivo de presunta droga, y en el interior del vehículo aparcado en el estacionamiento del inmueble, concretamente en la maletera ubicaron dentro de una caja de cartón Diez (10) envoltorio de una sustancia compacta presumiblemente droga.
En fecha 27 de Marzo de 2002, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, presenta al Tribunal de Control al ciudadano LUIS RAFAEL CORTESÍA YEGRES, y solicita se le Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue Decretada en esa misma fecha, en dicha oportunidad el imputado se acogió al Precepto Constitucional y no declaró, y la Defensa alegó que el procedimiento se encontraba viciado.
En fecha 01 de Abril de 2002, los Defensores, abogados HERMES ARÉVALO SERRANO y WILMER BRACHO, consignan escrito contentivo de Recurso de Apelación contra la Decisión Dictada por la Juez Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando la ilegalidad del Allanamiento practicado y la falta de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, posteriormente en fecha 13 de Mayo de 2002, la Corte de Apelaciones con ponencia del Magistrado DICK COLINA LUZARDO, declaró sin lugar el Recurso de Apelación con fundamento en lo establecido en decisión del Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional de fecha 15 de Mayo de 2001, referente a que en el ámbito penal la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones.
En fecha 25 de Abril de 2002, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón presentó formal Acusación contra el ciudadano LUIS RAFAEL CORTESÍA YEGRES por el Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 26 de Junio de 2002, se realizó la audiencia preliminar, el Fiscal ratificó la Acusación, el Acusado se acoge al precepto establecido en el ordinal quinto del Artículo 49 de la Constitución Nacional y no declara, por su parte la defensa solicito que no se admitiera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, solicitó igualmente que se revocara la Privación Judicial preventiva de Libertad y alegó el Principio de Comunidad de la prueba, en esa oportunidad de la Audiencia Preliminar se admitió totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y por la Defensa, y se ordenó abrir el Juicio Oral y Público remitiendo la causa a los Tribunales correspondiente. A tal efecto se trata de determinar la culpabilidad o inocencia del ciudadano LUIS RAFAEL CORTESÍA YEGRES en la comisión del Delito de Tráfico en la modalidad de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

INCIDENCIAS

En el desarrollo del Juicio Oral y Público y concluida la exposición del representante del Ministerio Público en la cual ratifica la Acusación, las pruebas ofrecidas y solicita la Condena respectiva para el Acusado, se le concede la palabra a la Defensa, quienes presentaron una Incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Tribunal decrete la Nulidad de las Actas levantadas en fecha 26-03-02, cursante a los Folios 7 al 10, relacionada con Acta suscrita por el Funcionario YOVANNI RAMIREZ JERÉZ, el Acta de Trascripción de Novedad suscrita por el Jefe de Guardia y el Acta de Visita Domiciliaria de esa misma fecha, alegando que las mismas se inician por un procedimiento viciado en razón a lo establecido en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal no se realizó conforme a los lapsos previstos, ni a las normas legales correspondientes el deber de información de los órganos de policía al Ministerio Público. Así mismo indicó que el nombre y el apellido de quien interpone una denuncia o señala un hecho, son elementos básicos de identificación, previstas en la Ley Orgánica de Identificación que en concordancia con el Artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no permite el anonimato para sustentar el inicio de una investigación, destacando que las Actas que conforman la presente Causa descansan en un procedimiento viciado que no puede de ninguna manera sustentar una investigación legal en contra de su Defendido, que su Defendido no dio autorización a ningún Funcionario para que allanaran el inmueble porque el mismo no reside en ese lugar que la excepción solo procede cuando no existe otra vía, como bien establece el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y tal situación no se evidencia en este caso particular. Señala que se ha hecho costumbre realizar allanamientos sin la debida orden emanada de un Tribunal, actuación esta que no puede convalidarse. Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público alega que la Incidencia presentada es improcedente e inoficiosa, manifestando que anteriormente en el transcurso de la fase preparatoria e intermedia este punto ya había sido atacado por la Defensa, siendo declarado Sin Lugar los recursos intentados, por lo que a los fines de sustentar su posición solicita leer extracto del Fallo N° 717 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual consignara posteriormente a este Tribunal, que atendiéndose a las circunstancias que allí se describen y en las cuales no señala una prohibición de procedimiento en razón de la titularidad de la propiedad del inmueble pues el Ciudadano que allí se encontraba, presente en esta sala, expresó su consentimiento para el acceso al inmueble como habitante del mismo, por lo cual solicita se Desestime la solicitud de Nulidad presentada por la Defensa como Incidencia. El Juez Presidente en atención a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal procede a decidir la incidencia, en tal sentido se observa que en la audiencia de presentación los Defensores Privados solicitaron la Nulidad del Acta contentiva del procedimiento de Allanamiento con fundamento en la ausencia de una Orden Judicial, lo cual fue negada por la Juez de Control en dicha oportunidad, apelando de dicha decisión, sube las actuaciones a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal quien en fecha 13-05-2002, declara sin lugar dicho Recurso con fundamento en Sentencia de fecha 15-05-2001, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la cual hace referencia de que la orden judicial es la regla pero en el ámbito penal se admiten las excepciones establecidas en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la defensa interpone la incidencia para que este Tribunal decida sobre una situación que fue resuelta por un Órgano Superior como es la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no obstante si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece como excepción cuando se trate de impedir la perpetración de un delito, con mas razón se debe aplicaría dicha excepción para impedir la continuación de un hecho punible, sin entrar a analizar cuestiones de fondo, por otra parte en el acta de fecha 26-03-2002, en la cual la Defensa hace mención a la violación del Artículo 57 de la Constitución Nacional referido a la prohibición del anonimato, dicho dispositivo legal se refiere sobre todo a opiniones de viva voz o mediante cualquier forma de expresión y en dicha acta dejan constancia de que se recibió llamada de una Ciudadana de nombre Carmen Parada y ser habitante del Barrio El Cardón, que por razones de seguridad no dio mas datos sobre su identidad. Cabe destacar que las actas cumplen con los requisitos formales establecidos en el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte la defensa alega el incumplimiento del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al incumplimiento del lapso de doce horas para informar al Fiscal del Ministerio Público, pero se evidencia de las actas que los funcionarios de la División contra Drogas estaban verificando una información y para ese momento no había imputado, pero una vez que se efectúa la diligencia consistente en el allanamiento, el mismo Fiscal del Ministerio Público hace acto de presencia en el sitio del suceso, por lo que se declara Improcedente la solicitud efectuada por la Defensa en la Incidencia relacionada con la Nulidad de las Actas, ordenándose la continuación del debate. Seguidamente la Defensa a cargo del Abogado Wilmer Bracho interpone Recurso de Revocación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de reciente Sentencia de la Sala Constitucional donde alude a la oportunidad de oponer excepciones en el Juicio Oral y Público, en razón a los argumentos esgrimidos por este Tribunal en la Declaración Sin Lugar de la Incidencia planteada. En este estado el Tribunal señala que las decisiones sobre las cuales procedería el Recurso invocado y previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, son sólo aquellos autos de mera sustanciación, los cuales se emiten para la organización del procedimiento o aquellas decisiones que inclusive no es necesario que sean motivadas, tal como lo establece el mencionado precepto jurídico, por lo que considera que no es procedente sobre esta resolución y en consecuencia se declara Sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa en esta sala y así se decide.

Posteriormente una vez concluida la recepción de pruebas testimoniales y de expertos y antes de la incorporación de los documentos por su lectura la Defensa se opone a la lectura y exhibición de las Pruebas Documentales referidas, alegando que las mismas no fueron ratificadas tales como el Acta de Visita Domiciliaria suscrita por los funcionarios.Yovanni Ramírez, Gustavo Aguirre, Héctor Matheus, Ricardo Merentes y Andry Cedeño a este último se le exhibió dicha acta manifestó que no cursaba su firma en dicha acta a pesar de ser mencionado como parte en la misma y el Acta de Trascripción de Novedad que no reposa en la causa penal. En cuanto al Acta de Visita la plantea como Incidencia 346 por cuanto la misma ha sido ofertada para ser incorporada como Prueba Documental sin embargo los Funcionarios actuantes en la misma no dan fe de dicha acta y la misma carece de sello alguno, contraviniendo lo establecido en la Ley de Sellos para que los documentos emanados por un despacho puedan tener fe pública, tampoco se les exhibió a los testigos Julio Ventura Medina y Editson Acosta las actas. razón de lo cual solicita que las mismas no sean incorporadas por cuanto no cumplen con las normativas legales. El Juez Presidente en razón a la Incidencia presentada de conformidad con el 346 del Código Orgánico Procesal Penal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los alegatos por los cuales debate la incidencia planteada por la Defensa, observando que anteriormente la Defensa ha presentado una serie de recursos los cuales han sido declarados sin Lugar, considera que la Incidencia planteada es impertinente y dilatoria de este proceso, puesto que la oportunidad legal a los fines de proponer excepciones sobre los señalamientos realizados por la Defensa transcurrió en la Celebración de la Audiencia Preliminar y, razón por lo cual solicita Desestime la Incidencia planteada, de igual forma el Acta de Novedad fue consignada junto con el escrito Acusatorio y Admitido por el Juez de Control en la respectiva Audiencia Preliminar, invoca el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria se verifique la procedencia de la misma y sea incorporada. El Tribunal constata que si bien es cierto fue promovido y Admitido por el Tribunal de Control no consta en la causa. A tal efecto el Juez Presidente explica que de conformidad con artículo 330 ordinal Octavo del Código Orgánico Procesal Penal, considera que las mismas fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control para ser incorporadas al Juicio Oral y Público, por lo que este Tribunal no puede declararla inadmisible en este fase del proceso, por cuanto ya fueron admitidas por el respectivo Tribunal de Control, de igual forma se observa que Acta relativa al Allanamiento fue efectuada en forma manuscrita que debe haber sido imposible sellarla por la División Anti Drogas en virtud de que los funcionarios se trasladaron de la ciudad de Caracas, no obstante la copia consignada tiene el sello de la Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En cuanto a la trascripción de la novedad considera que en ningún caso puede declararse la nulidad de una prueba después de la Audiencia Preliminar cuando procedería lo contemplado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo solicitado sobre la Nulidad es improcedente. En cuanto a la trascripción no consta y el mismo no puede ser incorporado si la parte defensora no tuvo acceso a la misma. Por tal motivo se declara parcialmente con Lugar la Incidencia planteada por la Defensa solo en relación a la trascripción de novedad que no será leída ya que la Defensa no tuvo acceso a la misma, posteriormente el Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal se sirva efectuar una Aclaratoria en razón de la Decisión de la Incidencia presentada donde se declara parcialmente con lugar, por cuanto observa esta representación que consta al Folio 157 de la presente Causa Escrito presentado por la Defensa a cargo del Abg. Wilmer Bracho en cual se opone a las Pruebas presentadas, citando textualmente, de lo cual se desprende el conocimiento de la Defensa del contenido de Prueba señalada, en razón de lo cual solicito de conformidad al artículo 176 Código Orgánico Procesal Penal corrija la Decisión por ser la referida Prueba indispensable para el proceso, seguidamente la Defensa a cargo del Abg. Wilmer Bracho, alega que hace referencia de la Prueba en el escrito presentado no señalo el folio, por cuanto efectivamente no cursa en la causa. A continuación el Tribunal procede a aclarar a las partes el sustento de su decisión, señalando que no existe Nulidad de la Prueba, pues si bien no se incorpora por su lectura es por el desconocimiento de ella manifestado por la Defensa, ya que la misma en la respectiva Audiencia Preliminar fue debidamente admitida por el Juez de Control, quien la considero legal, útil, y pertinente a los fines del Juicio Oral y Público. Ahora bien, consta en la causa escrito presentado por el Defensor Wilmer Bracho que pone de manifiesto el conocimiento de la Prueba por la Defensa, convalidando la misma, razón por lo cual este Tribunal considera que hubo una errónea apreciación en la Incidencia por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 176 Código Orgánico Procesal Penal, permite que se incorpore por su lectura la copia de la Trascripción de Novedad ofrecida y admitida como Prueba para el presente Juicio por lo que deberá consignarla el Ministerio Público y se ordena ser agregada a la presente Causa y Así se decide.

HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

El Tribunal considera acreditado el hecho de que una comisión de la División Nacional contra Drogas con sede en Caracas, en fecha 25 de Marzo de 2002, recibió información sobre un lote de drogas que se encontraban en una vivienda en el Barrio El Cardón de Punto Fijo, Estado Falcón, se constituyó una comisión y se trasladó ese mismo día a esta ciudad de Punto Fijo y el siguiente día, o sea el 26 de Marzo de 2002, efectuaron un procedimiento en una vivienda ubicada en el prenombrado Barrio, calle El Carmen, casa N° 39-86, en la cual incautaron la cantidad de Doscientos Sesenta y Seis (266) panelas con un peso total de Doscientos Setenta y Cuatro (274) Kilos con Doscientos (200) gramos del Alcaloide denominado Cocaína en forma de Clorhidrato con una pureza del Ochenta y Siete por Ciento (87%). Acreditada tal circunstancia con las actas policiales de fecha 26 de Marzo de 2002 (folios 7, 8, 9 y 10) suscrita por el funcionario RAMIREZ JEREZ YOVANNI, Acta de Visita Domiciliaria elaborada en el lugar del decomiso de fecha 26 de Marzo de 2002 suscrita por los funcionarios de la División Contra Drogas, por el Acusado y los testigos del procedimiento (folios 11 y 12), Acta de verificación de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas efectuada como prueba anticipada de fecha 27 de Marzo de 2002 (folios 64, 65, 66 y 67), Experticia Química efectuada a la sustancia decomisada suscrita por las expertos RAINELDA FUENMAYOR y OIRASOL ESTRELLA (folio 90), Acta de Inspección Ocular N° 460 de fecha 26 de Marzo de 2002, suscrita por los funcionarios HISELO GARCIA, JOSE ALDAMA y ARGENIS SUARCE SANDOVAL (Folios 17 al 21), Acta de fecha 30 de Marzo de 2002, suscrita por el funcionario JOSE ALDAMA (folio 88). Así como las declaraciones testimoniales de:
-Experto Ciudadana LIC. RAINELDA FUENMAYOR, quien manifestó lo siguiente: “se me solicitó la practica como Prueba Anticipada de la experticia química a 266 envoltorios contentivos de sustancias en forma compactada, el resultado fue positivo para Alcaloides, se tomo al azar muestras de los respectivos envoltorios para ser llevados a la Dirección de Toxicología y verificar el Grado de Pureza, resultando positivo se determinó el grado de pureza indicándose un 87 %, así mismo se realizó la practica para determinar si se encuentra en forma de base o de clorhidrato, resultando que está en forma de clorhidrato., en el presente caso se utilizó ambos métodos, de orientación y de certeza, el método de orientación que determina si estamos ante una sustancia ilícita.
- Con la declaración de YOVANNI RAMIREZ JEREZ, quien expone: “el 25 de marzo me encontraba en la Delegación Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando recibí una llamada procedente de una Sra. de nombre Carmen no recuerdo el apellido, informándome sobre la comisión de un hecho punible, indicando la dirección y las características de la casa, señalando que la frecuentaban personas que portaban armas de fuego, se identifico como vecina del sector, por lo que procedí a notificarle al Jefe y por ser parte de una Comisión Nacional se nos ordenó el traslado a la Ciudad de Punto Fijo, nos presentamos ante la Delegación a solicitar indicación del Sector y al llegar y recorrer la zona ubicamos una vivienda verde, con rejas amarilla y un portón blanco, en la llamada se me indicó también de un vehículo Nova con el señalamiento del número de las placas. Vigilamos la zona y la casa mediante una vigilancia estática y observamos que no había movimiento, ni luz, ni personas, allí permanecimos hasta más de las 12:00 de la noche y luego regresamos como a las 5 de la mañana, cuando eran como las 6:00 de la mañana salió un ciudadano y abrió el portón, pudimos observar que estaba el carro señalado, y estando identificados con nuestras chaquetas tratamos de abordarlo, en eso salió corriendo y al interceptarlo, dijo que en la casa había droga, que la estaba cuidando, así que ubicamos unos testigos cerca de una parada, entramos a la casa y en una habitación encontramos 2 sacos como de azúcar dentro unas bolsas negras y allí envoltorios de panelas, contamos 99 paquetes en una habitación, en otra habitación en el piso 147 paquetes. Luego seguimos inspeccionando con los testigos y el ciudadano que residía en la casa y conseguimos en el carro 10 envoltorios mas, procedimos a levantar el acta correspondiente y se llamó a la Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y unos Funcionarios llegaron con una cámara y se realizó fijación del lugar”.
- Con la declaración de HECTOR RAFAEL MATHEUS GONZALEZ, quien expuso: “Me encontraba en mi despacho el día 26 de Marzo de 2002, se me informó que se recibió llamada de una persona que manifestó que en el Cardón en la vía Coro Punto Fijo, había un cargamento de droga, indicando la dirección y las características de la casa, por lo que se nos ordenó venir en comisión. Nos trasladamos en una camioneta y un Corolla, llegamos a Punto Fijo hasta la Delegación, Yovanny recibió la llamada, yo hable con mi jefes directo, nos trasladamos y procedimos a verificar la información, los números telefónicos son públicos, se hacen campañas y por el 113, pueden informar, se envía la llamada a una central digital y esta a su vez la dirige a la División de Drogas. Las informaciones de llamadas son verificadas independientemente de los resultados, es nuestro deber, se realizó una Vigilancia estática bajo mecanismos para vigilar sin ser observados o pasar desapercibido, en este caso la vigilancia era a la vivienda, llegamos el día 25 de Marzo de 2002, y el siguiente día, el 26 hicimos el procedimiento, era bien temprano en horas de la madrugada, se realizó como a las 6:00 o 6:30, había iluminación por el sol, se podía observar a alguien, cuando la vimos nos acercamos y corre, allí suponemos que pasa algo. Teníamos la Vestimenta apropiada y que nos identifica con la División de drogas y el Cuerpo de Investigaciones, el Ciudadano corrió de lado, cuando nos vio armado tomo la decisión de dejar de correr, Yovanni y Gustavo fueron a buscar los testigos los otros tres nos quedamos con el ciudadano aprehendido, le pregunte que haces aquí, dijo que era de Cumana y que le pagan para cuidar la Droga, lo esposamos para frenar cualquier actitud, entramos a la casa y encontramos panelas en dos habitaciones y en el carro, se ubicaron diez paquetes en el vehículo, en un saco habían treinta, Veinticuatro, Cincuenta y Cinco y en la otra habitación Ciento Cuarenta y Siete, en total habían Ciento Nueve en una habitación, Ciento Cuarenta y Siete en la otra y Diez en la maletera del vehículo, Andry levantó el acta y estaba pendiente del aprehendido, estaba asustado, había una cava blanca, sacos y mas nada, el Vehículo se especifico era Nova gris con placas de esta Ciudad, los testigos observaron todo para dejar constancia de lo que hicimos, todo esta ajustado a la norma, están observando la droga, los testigos y el detenido, le comunicamos a los jefes directos y al jefe del despacho de Punto Fijo y ellos se encargan de comunicar la actuación. Se hicieron presentes tres funcionarios y el Fiscal del Ministerio Público.

- Con la declaración del Funcionario GUSTAVO ADOLFO AGUIRRE RANGEL, quien expuso: “Me desempeño como Agente Investigador, resulta que el 25 de Marzo de 2002, fui comisionado con Cuatro funcionarios más a los fines de verificar información telefónica que recibió Yovanni, que en el Cardón vía Coro - Punto fijo, había una casa con droga que cuidaba un Señor de nombre Luis con carro nova y llegaban personas armadas que se llevaban droga, como a las 11 a.m. salimos, llegamos a las 7:00 p.m., fuimos a la Delegación nos informaron donde queda la zona, nos trasladamos al sector recorrimos y llegamos a una residencia con la características aportadas en la llamada telefónica, nos quedamos en vigilancia como una labor de inteligencia hasta como 1:00 a.m. y como a 5:00 a.m. regresamos, como a las 6:20 de la mañana del día 26 de Marzo avistamos a un sujeto, que reunía las características suministradas por la parte informante, se dirige a la puerta abre el portón y observamos el vehículo y decidimos abordarlo, el salio corriendo a la parte posterior de la casa, lo seguimos, se detuvo y manifestó estar cuidando una droga, fuimos a buscar dos testigos en una parada tardamos como cinco minutos, fuimos a pie Yovanni y yo, luego entramos con su consentimiento a la vivienda acompañados de los 2 testigos, encontramos en la primera habitación Ciento Nueve panelas, en la segunda habitación 147 panelas y en el vehículo Diez panelas, llamamos al fiscal y a la Delegación de Punto Fijo, luego nos trasladamos al despacho para continuar el procedimiento”.
- Con la declaración del Funcionario ANDRY GERARDO CEDEÑO MACHADO, quien expuso: “Me encontraba en la División cuando recibí ordenes del Jefe Héctor Matheus que teníamos que alistarnos por que teníamos que verificar una información en Punto fijo, carecíamos de vehículo, yo pedí uno prestado, salimos como a las 11:00 de la mañana y llegamos como a las 7:00 de la noche, fuimos a la Delegación y luego al sitio señalado, montamos vigilancia, luego nos retiramos del sitio y en la mañana regresamos y se detuvo al ciudadano con el alijo, se llamo al fiscal, a la Delegación, se hizo una rueda de prensa y se fijo el lugar”.
- Con la declaración del Funcionario GODSUNO JOSE VALDEZ RIVERO, Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, quien expone: “Yo participe en dicho procedimiento a través de una experticia de Reconocimiento Legal a un vehículo Marca Nova, Color Gris, Placas IAN-921, la cual realice hace un año”. A tal efecto se procede a mostrar las Actas referidas, reconociendo su firma y procediendo a leer el contenido de la misma, explicando el procedimiento realizado y señalando como resultado que: “los Seriales identificadores del Vehículo son Originales”. Mi participación fue sólo para practicar la experticia, las investigaciones estaban a cargo de otros funcionarios.
- Con la declaración del Funcionario HISELO JESÚS GARCIA ARIAS, quein expuso: Que como Jefe de Investigación de la PTJ le fue informado por comunicación telefónica por el Agente José Aldama, sobre un procedimiento realizado por una comisión procedente de la División de Drogas de Caracas en el Sector el Cardón, por lo que nos trasladamos y ciertamente nos encontramos con una vivienda donde fue encontrada un cargamento de presunta Droga en Dos habitaciones y en un vehículo que se encontraba en un estacionamiento dentro de la vivienda, se realizo la Inspección Ocular, se informó a Fiscal del Ministerio Público y se procedió a realizar las labores de investigación correspondientes.
- Con la declaración de Agente JOSE ALEXANDER ALDAMA REYES, Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, quien expone: “Me desempeño como Inspector Jefe, me encontraba de Guardia el 26 de Marzo de 2002, recibí llamada del comisario Merentes donde solicitaba colaboración para el sector El Cardón por incautación de droga, llamé inmediatamente al Comisario y nos trasladamos una comisión hasta el lugar de los hechos y procedimos a realizar inspección ocular en el sitio y posteriormente nos retiramos a la Delegación con Un detenido y las Sustancias, revise el libro de novedades mi di cuenta de la entrada de una comisión de Caracas en la noche anterior, no se comunica necesariamente la presencia de las comisiones por cuanto las mismas son frecuentes, una vez solicitan la colaboración nos trasladamos, conozco el Cardón, tengo 5 años trabajando en Punto Fijo, recuerdo como punto de referencia una Iglesia como a Cinco cuadras, siempre hay curiosos pero no había tanta gente era lo normal. Los funcionarios de Caracas vestían con chaquetas y se encontraban armados. En un cuarto habían varias panelas droga, en bolsas, había una cama y un cordón con ropa tendida, en otra habitación también habían panelas, el garaje se comunica con la casa y allí en la maleta del carro incautaron droga, solo en el vehículo incautaron diez panelas en una caja de cartón, en las habitaciones habían otros, en total era 266, las del carro estaban metidas en una cajita de cartón., considero que la vivienda estaba habitada, había ropa y unos mobiliarios.
- Con la declaración del ciudadano ARGENIS ARGIMIRO SUARCE SANDOVAL, Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, quien expone: “Me desempeño como Inspector, para esa fecha 26 de Marzo 2002, estando de guardia el Inspector José Aldama me informa que debemos trasladarnos para el Sector El Cardón en razón de que fue incautado un cargamento de Droga, llego el Comisario Hiselo García y nos fuimos hasta la casa, yo realice la Inspección ocular de la vivienda”. Recibimos la guardia a las 7:30 a.m., se nos informó de un procedimiento realizado por una comisión de Caracas en el Cardón, no teníamos suficientes unidades así que nos fuimos en el vehículo del Comisario Hiselo García. Nos comunicaron vía telefónica la dirección. La noche anterior se dieron entrada por la Delegación, por lo general cuando viene una Comisión no dan información, realizan una investigación y si hay un resultado lo participan, yo realice la Fijación fotográfica, en frente de la casa se encontraban los vehículos de la comisión y ordene retirarlos al momento de realizar la fijación, los Funcionarios de la Comisión estaban identificados con sus chaquetas, en la vivienda se encontraban los cinco funcionarios, dos Testigos y el detenido, quien se encontraba sentado, esposado, vestía un pantalón oscuro y sin camisa. Para realizar la Fijación se hace una vista general del sitio para luego detallar los lugares desde la puerta de entrada, las habitaciones, y el garaje donde se encontraba un Vehículo Chevi Nova y en la maleta 10 panelas más, cuando llegamos estaban los dos testigos del procedimiento y ellos así lo hicieron saber. En total se incautó 266 panelas por todo, 256 dentro de la casa y 10 en el carro, los envoltorios eran de varios colores, en la parte superior tenían logotipos de animales. Pude observar la presencia del Fiscal del Ministerio Público, quien se entrevistó con los funcionarios, los testigos y con el detenido. No hubo maltrato físico.
- Con la declaración del ciudadano VENTURA MEDINA JULIO CESAR, quien expuso: “yo estaba en la parada iba hacia mi trabajo dos ciudadanos petejotas nos pidieron que los acompañáramos a un allanamiento fuimos a una casa cerca de la parada, estaba un Señor esposado en suelo entramos a la casa en la primera habitación habían sacos con panelas y en la segunda habitación habían también sacos con panelas y le preguntaron donde estaban las llaves el señor dijo que en una peinadora, fuimos al carro consiguieron unas panelas en la maleta, lo sentaron les leyeron sus derechos y luego nos fuimos a la petejota.
- Con la declaración del ciudadano ACOSTA EDITSON ANTONIO, quien manifestó al Tribunal que se encontraba en la parada cuando llegaron unos funcionarios para que lo acompañaran a un procedimiento, revisaron el inmueble y en el primer cuarto encontraron una cava y Ciento Nueve paquetes, en el segundo cuarto habían una bolsa negra y Ciento Nueve paquetes, en el estacionamiento había un automóvil Nova Gris y revisaron la maleta y encontraron Diez paquetes, que los funcionarios le habían dicho que era droga, la contaron en mi presencia y de mi compañero, que había hecho un recorrido por toda la casa acompañado por los funcionarios.
De igual forma quedó acreditado en la Audiencia Oral que existen una serie de contradicciones entre las declaraciones de Funcionarios actuantes en el procedimiento y los testigos, en lo que respecta al hecho de que los funcionarios manifestaron que esperaron a los testigos para ingresar al inmueble y los testigos dicen que cuando llegaron al inmueble ya algunos funcionarios habían penetrado en el mismo, por otra parte no se determinó la ubicación del propietario del vehículo, ni del inmueble, dichas contradicciones crean duda a cerca de la culpabilidad del ciudadano LUIS RAFAEL CORTESÍA YEGRES en la comisión del hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Este Tribunal Mixto constituido con Escabino al pasar a valorar las pruebas aportadas por la representación del Ministerio Público y por la Defensa, tiene que hacer un análisis del hecho punible acusado, cual es el Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto el ciudadano LUIS CORTESÍA YEGRES, en su declaración expuso: “Soy Padre de Familia de siete niños, me encontraba frente al Ambulatorio del Cardón esperando el pase para entrevistarme con la persona indicada en una empresa. Llegó un Fiat Blanco, estaban al frente de la casa donde yo me encontraba, se metieron y sacaron unas cosas, luego un Funcionario me dijo que lo acompañara hasta la casa, que según ellos yo era sospechoso y me llevaron a la casa. Me detuvieron, me esposaron, me sentaron en una silla, me preguntaban que hacía allí, les dije que venía a buscar trabajo, me pidieron que me desvistiera, me golpeaban y me preguntaban por la Droga. Yo les dije que no sabía nada, luego llegaron otras personas, el Señor Fiscal, el Comisario de la Petejota, todos me preguntaban por la Droga, yo no soy el dueño de ella, nunca he tenido antecedentes, he trabajado en actividades del colegio y campañas deportivas en contra de las Drogas, vivo en Punta Cardón, Barrio 23 de Enero, casa N° 318, estaba en el Cardón ese día, eran como las Seis de la mañana (6:00a.m.), fui a solicitar empleo a una empresa de Construcción, aproximadamente el miércoles ya había ido y me dijeron que tenía que venir temprano porque ya habían otras personas. De la Escuela a la casa hay aproximadamente 25 o 30 metros. No había muchas personas en el Sector, fui interceptado frente al ambulatorio, los vi llegar en ese momento, me entrevistaba con el vigilante, luego un Funcionario vestido de civil, con una chapa, me pidió que lo acompañara. Yo había hablado con el vigilante de la Escuela. La Policía pidió mi Cédula, me dijeron que estaba viendo mucho para esa casa y que lo acompañara, me esposaron y me ordenaron que me desvistiera para requisarme, me llevaron a un cuarto a mano izquierda del pasillo, con vista a la puerta principal. Me tenían contra el suelo, no vi a nadie más, no les veía las caras, eran varios, les pedí que no me siguieran pegando, no pude ver bien la casa en su interior, me amenazaron con un arma de fuego y como a los Cinco o Diez minutos después llegaron Dos personas más que no estaban uniformados, les pidieron que sirvieran de testigos y les decían: “esto es droga y el es el dueño de la casa”. Todo pasó como a las Seis y Quince de la mañana (6:15 a.m.), fue como a los Quince minutos después que llegue, Yo vestía un jeans y una franela, me sacaron de donde estaba y me metieron a otro cuarto a mano derecha, allí vi que habían panelas de droga y luego un garaje con un portón y un vehículo, no me pidieron dinero, lo que estaba en el suelo estaba todo revuelto, es decir regados, vi las panelas, estaban envueltas con un empaque, al Fiscal del Ministerio Público le pedí que me ayudara, no le dije que me habían golpeado porque ellos estaban allí. Estuve con la cabeza agachada hasta que me llevaron a bordo de un auto pequeño, Dos (2) o tres (3) días antes me entreviste con un trabajador de la empresa para mi solicitud de trabajo y por eso fui, no tenía llaves en mi poder, para el momento de ser detenido no era Propietario de un vehículo Nova, no conozco al Sr. Eleazar Antonio Jordán, ni conozco al Sr. Pedro Gómez Pérez, tampoco conozco a la Sra. Carmen Parada, me dedico a la Electricidad y he trabajado como obrero, de vigilante, pintor, electricista, me ofrecía para trabajar como obrero en la Empresa Pantersa y en otra como vigilante, cuando hablaban de las panelas me dijeron que era droga, un Funcionario dijo que era droga, yo temía que me iban a matar, recibí amenazas por parte de los que se encontraban en la casa, me imagino que todos eran funcionarios, las amenazas eran verbales, me preguntaban que estaba viendo, era en forma agresiva decían: ¿Que miras Tú?, como si molestara mi presencia en el sitio, no tenía Defensa en ese momento, desde la Casa al Ambulatorio hay una distancia aproximada de Quince (15) metros, la parada de autobuses queda lejos. Yo venia de Punta Cardón, tome una buseta hasta el Mercado y de allí un bus que pasa por la vía, me quede en el frente y de allí caminé, eran como las 6:00 de la mañana cuando llegué, pasé por la escuela, hablé con el vigilante, ya eran las 6:05 a.m. o 6:10 a.m., no se de que carro se bajaron los Funcionarios, al frente de la casa había un Fiat Blanco, cuando llegué ya estaba el carro allí, antes me entreviste con unos trabajadores de la empresa por medio de una persona que allí trabaja, no la conozco, solo le pregunte con quién tenía que hablar, no conozco a nadie por allí, no manejo, vivo en Punta Cardón con mi Señora. y mis hijos, la casa tenía el Techo de vivienda rural, no había mobiliario, sólo una mesa y una silla, no declaré en oportunidades anteriores porque me dijeron que no era obligado y no me sentía capacitado para declarar. hoy siento miedo, no se que me puede pasar, el Abogado y la Juez me dijeron que si no quería declarar no tenía que hacerlo, eran como Seis (6) funcionarios, ellos me dijeron que era droga, me mandaron a desvestirme, cuando llegó el Fiscal del Ministerio Público no estaba vestido, estaba esposado, no tengo cuentas Bancarias.
A tal efecto haciendo una relación de las pruebas aportadas en lo que se refiere a la declaración de los funcionarios, los testigos, la prueba anticipada de fecha 27 de Marzo de 2002 que riela a los folios 64 al 67, en la cual las expertas dejan constancia que hay una cantidad total de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS panelas, con un peso total de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO KILOS CON DOSCIENTOS GRAMOS, y se trata de una sustancia alcaloide conocida como Cocaína en forma de Clorhidrato, así como también la experticia Química que riela en el folio 90 y vuelto, en la cual informan en las conclusiones que se trata de Cocaína en forma de Clorhidrato con una pureza de Ochenta y Siete por Ciento (87%), con la circunstancia de que ambas pruebas fueron ratificadas por la Expertas RAINELDA FUENMAYOR en la Sala de Juicio, por lo que está plenamente comprobado el cuerpo del Delito,
En lo que concierne a las declaraciones de los funcionarios y los testigos se puede determinar lo siguiente: El funcionario Yovanni Ramírez manifestó que: “Le vimos la cicatriz porque estábamos en el frente de una vivienda”, “No se verificó la identidad y domicilio del ciudadano que aparece en el documento del vehículo”, “El portón no lo abrió totalmente, solo hasta donde logramos ver que era el carro y la placa”, “No contactamos a otras personas relacionados con la casa”. El Funcionario Héctor Matheus expuso: “Lo esposamos para frenar cualquier actitud, entramos a la casa”, “Cuando llegaron los testigos entramos a la casa”. El Funcionario Gustavo Aguirre expreso: “Fuimos a buscar a los testigos y con su consentimiento entramos a la casa”. “El ciudadano levanta las manos y por seguridad se le colocan las esposas”, “Estaba el ciudadano retenido con los Funcionarios en el frente de la residencia, llegamos con los testigos y se procedió a revisar”, “Los testigos entraron con la comisión”, “La Puerta del Garaje quedó entre abierta”. El Funcionario Andry Cedeño, expresó: “Cuando llegan los testigos ya yo estaba en la entrada de la casa, llegan los testigos caminando y el acceso de la casa fue permitido”; mientras que los testigos declararon en los siguientes términos: El ciudadano Ventura Medina Julio manifestó que cuando llegaron al inmueble unos funcionarios estaban afuera y otros adentro, estaba un Señor esposado en suelo entramos a la casa, y el ciudadano Editson Acosta manifestó igualmente que cuando llegó a la casa ya habían dentro de la casa funcionarios y estaba el ciudadano esposado dentro de la casa con las manos hacia atrás. De tal manera que existe una evidente contradicción entre lo dicho por los Funcionarios y los testigos, de igual forma algunos funcionarios actuantes manifestaron que llevaron al imputado a todas partes revisadas por ellos, circunstancia que se contradice igualmente con lo dicho por los testigos quienes expresaron que el Acusado permaneció dentro de la casa esposado, se observa igualmente que la cicatriz no es visible a la distancia en que la observaron los funcionarios desde el vehículo, al igual que uno de los testigo manifestó que cuando llegaron al inmueble el portón estaba cerrado y uno de los funcionarios declaró que dicho portón estaba entreabierto, así mismo los funcionarios dejaron por una horas la vigilancia estática y pudo haber en ese momento movimiento dentro o fuera del inmueble. De tal manera que tales contradicciones pone en tela de juicio la actuación de dichos funcionarios creando una duda razonable que beneficia al Acusado por el principio “IN DUBIO, PRO REO”, es decir que la duda favorece al Reo, por lo que se considera que la Sentencia debe ser Absolutoria, por los fundamentos de hecho y Derecho antes expuestos.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara por mayoría de sus miembros con el voto salvado de su Juez Presidente, al ciudadano LUIS RAFAEL CORTESÍA YEGRES, venezolano, de treinta ocho (38) años de edad, nacido el ocho (8) de enero de 1.965, hijo de José Cortesía y Luisa Yegres, de Oficio Electricista Naviero, titular de la cedula de identidad N° V-9.289.450 y domiciliado en el Barrio 23 de Enero, calle Democracia N° 3-18, Punta cardón, Estado Falcón, ABSUELTO del Delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, ordenándose la Libertad del ciudadano desde la Sala de Audiencias, con la circunstancia que debe comparecer por ante el Internado Judicial de la ciudad de Coro, a los fines del trámite Administrativo respectivo y se ordena la restitución de los objetos afectados al proceso que no sean objetos de comiso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo avanzado de la hora y la complejidad del asunto, el Tribunal se reserva el lapso de Diez (10) días hábiles contados del día hábil siguiente a la presente fecha para la publicación de la Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndose solo una síntesis de los fundamentos de hecho y de Derecho y la parte dispositiva, en la sala de Audiencias número uno de esta Extensión Judicial Penal de Punto Fijo, Estado Falcón. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación y remítase con Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, para que la entreguen en el Internado Judicial de la ciudad de Coro. Leída en la Sala, a los Veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Tres (2.003). Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación.

VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL

El Juez Presidente del Tribunal Mixto, Abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, disiente de los ciudadanos Escabinos JESÚS SALVADOR CALDERA LUGO y GABRIEL CASTILLO LUGO, en lo que respecta a la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede y salva su voto por las razones siguientes: Considera el Juez Presidente que en el transcurso del Juicio Oral y Público quedó demostrada la participación del ciudadano LUIS RAFAEL CORTESIA YEGRES, en la Comisión del Delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a tal efecto se evidencia por una parte el cuerpo del Delito al quedar comprobado a través de las declaraciones de los funcionarios y testigos, Inspección Ocular N° 460 de fecha 26 de Marzo de 2002, el decomiso de una Sustancias presumiblemente Estupefaciente, que posteriormente se verificó que se trataba de la cantidad de Doscientos Setenta y Cuatro Kilos con Doscientos Gramos de un alcaloide denominado Cocaína en forma de Clorhidrato con un Ochenta y Siete por Ciento (87%) de pureza, circunstancia esta, determinada por la prueba anticipada efectuada en fecha 26 de Marzo de 2002 en presencia de las partes y la experticia Química de fecha 03 de Abril de 2002 suscrita por las expertos Rainelda Fuenmayor y Oirasol Estrella, dichas pruebas fueron exhibidas y leídas en el debate, así mismo fue ratificada con la declaración de la experta Licenciada Rainelda Fuenmayor, y se le da pleno valor a la referida prueba anticipada y a la Experticia Química. En lo que respecta a la responsabilidad del ciudadano LUIS RAFAEL CORTESIA YEGRES, se aprecia que efectivamente hubo ciertas contradicciones en las declaraciones de los funcionarios actuantes y la de los testigos del procedimiento posiblemente por el tiempo que ha transcurrido, pero en ningún momento del proceso se declaró la nulidad sobre dichas actas, a tal efecto la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal en fecha 13 de Mayo de 2002, declaró que el Acta de Allanamiento no era nula con fundamento en Sentencia del Tribunal Supremo en Sala Constitucional de fecha 15 de Mayo de 2001. En tal sentido establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal las excepciones al Registro efectuado sin orden, igualmente plantea el referido dispositivo legal que “El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía”. Ahora bien el hecho de que los testigos cuando llegaron al sitio el inmueble ya tenía su puerta abierta, no significa que los funcionarios hayan comenzado a realizar el Registro, por el contrario los testigos manifestaron que acompañaron a los Funcionarios a la revisión del inmueble y del vehículo, que presenciaron cuando contaron la sustancia. Dentro de los aspectos que se desarrollaron en el Juicio que llevan a la convicción que ciertamente hay elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano LUIS RAFAEL CORTESIA YEGRES, es el hecho de que todos los funcionarios coinciden que en fecha 26 de Marzo de 2002, aproximadamente a las 6:15 de la mañana, el referido ciudadano procedió a abrir la puerta del portón de la vivienda objeto de la vigilancia y que al ser abordado por los Funcionarios intentó huir, desistiendo de la fuga, siendo aprehendido y manifestándole a los funcionarios que en la casa había una droga que cuidaba, por lo que en ese momento no habían testigos y se ha debido tomar en consideración para la decisión lo expresado por los Funcionarios aprehensores y mas cuando los testigos manifestaron que cuando los Funcionarios le preguntaron que ¿De quien es la Droga? El ciudadano contestó que el la estaba cuidando, por otra parte coinciden igualmente los funcionarios al manifestar que el ciudadano Luis Cortesía Yegres les indicó el sitio donde se encontraba las llaves del Vehículo, lo cual es corroborado por los testigos, en tal sentido expresó el ciudadano VENTURA MEDINA JULIO CESAR, que:”.. Y le preguntaron donde estaban las llaves el señor dijo que en una peinadora, fuimos al carro consiguieron unas panelas en la maleta, lo sentaron les leyeron sus derechos y luego nos fuimos a la petejota; y el ciudadano ACOSTA EDITSON ANTONIO, quien manifestó que: “...en el estacionamiento había un automóvil Nova Gris, se devolvieron y le preguntaron al ciudadano ¿Dónde están las llaves? Y el les dijo que estaban en el cuarto encima de una mesa, se revisó la maleta y encontraron Diez paquetes”. De tal manera que aplicando las reglas de la lógica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, si dicho ciudadano sabía donde se encontraban las llaves del vehículo, es porque el mismo permanecía en dicho inmueble con el pleno conocimiento de que allí se encontraba la sustancia Ilícita la cual custodiaba. De igual forma se demostró en la sala que existía dentro del inmueble suficientes evidencias para determinar que en el mismo habitaba una persona, tales como una cama, una peinadora y prendas de vestir. Por las razonamiento señalado es por lo que el Juez Presidente SALVA SU VOTO, con la observación que esto no debe asentar las bases para crear impunidad por un delito tan grave como es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas considerado como de Lesa Humanidad. Conste.



ABOG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZ PRESIDENTE

ABOG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ
SECRETARIA DE SALA


NOTA: En la presente fecha Nueve (9) de Abril de Dos Mil Tres (2003), se publicó la presente resolución.



ABOG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ
SECRETARIA DE SALA