REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
I
En el juicio seguido por DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS KELVIN S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en Valencia Estado Carabobo, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 43, Tomo 15-A, el 09 de Diciembre de 1993, contra la ciudadana LLUDMILA BALDAYO SIERRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 3.255.719 y las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Noviembre de 1974, bajo el N° 44, Tomo 183-A y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A. S.A.C.A. S.A.I.C.A, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Noviembre de 1972, bajo el N° 27, Tomo 112-A, cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en un solo texto, de acuerdo a asiento registrado en la mencionada Oficina de Registro, el 25 de Abril de 1985, bajo el N° 17, Tomo 19-A-Pro, y cuya última modificación fue inscrita en fecha 12 de Septiembre de 1991, bajo el N° 52, Tomo 133-A-Sgdo., por cobro de bolívares, mediante diligencia de fecha 25 de Marzo de 2002, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se procediera a designarle Defensor Judicial a las codemandadas en el presente juicio.
En fecha 15 de Abril de 2002, comparece la ciudadana LLUDMILA BALDAYO SIERRA y otorga Poder Apud Acta a la abogada MARITZA LEÓN CASTILLO, Inpreabogado 86.417, con lo cual se verifica su intimación en la presente causa.
El día 07 de Mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal se le designe Defensor Judicial a las codemandadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A.
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2002, el Tribunal designa como Defensor Judicial de AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A. al abogado BORIS LÓPEZ, quien no pudo ser localizado para la notificación de su nombramiento.
A solicitud de la parte actora, se designó Defensor Judicial de AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A. al abogado FREDDY RODRÍGUEZ, quien declinó aceptar el cargo recaído en su persona; por lo que se procedió a designar al abogado MIGUEL ATILIO ARAUJO VEGA, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 11 de Julio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal se practique la citación de las codemandadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A., en la persona de su Defensor Ad Litem.
El 15 de Julio de 2002, el ciudadano JORGE HEEMSEN SUCRE, titular de la cédula de identidad V-3.577.111, en su carácter de Presidente de AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., debidamente asistido de abogado, da por citada a su representada.
En fecha 19 de Julio de 2002, la codemandada LLUDMILA BALDAYO SIERRA presenta escrito de oposición al Decreto Intimatorio; oposición que vuelve a realizar en fecha 01 de Agosto de 2002. Igual oposición hace la codemandada AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., en fechas 22 de Julio de 2002 y 01 de Agosto de 2002.
En fecha 01 de Octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora consigna a los autos sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declara que el Defensor Judicial con la aceptación del cargo recaído en su persona y habiendo prestado el juramento de ley queda citado para los demás actos procesales. Con fundamento en la mencionada decisión, solicita la confesión ficta de las codemandadas en el presente juicio, por no haber dado oportuna contestación a la demanda incoada en su contra.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal la dicta previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil que no se puede dar por citado al demandado en persona que no tenga facultad expresa para ello; facultad de la cual carece el Defensor Ad-Litem. Por otro lado nuestro proceso civil está regido por principios, tramos y lapsos que deben ser observados por las partes y por los Jueces, de conformidad con los artículos 202 y 203 del Código Adjetivo. Así, en el procedimiento ordinario, una vez verificada la citación del demandado se abre el lapso de 20 días de despacho para que éste dé contestación a la demanda u oponga cuestiones previas. Verificado ese lapso de contestación se abre un lapso de 15 días para promover pruebas; pruebas que deben ser publicadas por el Tribunal al día siguiente del vencimiento del lapso de promoción, que es igualmente el primer día del lapso de 3 días que tienen las partes para oponerse a las pruebas de la contraparte, y así sucesivamente hasta finalizar el juicio. En el caso del procedimiento especial intimatorio, una vez verificada la intimación de la parte demandada empieza a transcurrir un lapso de diez (10) días de Despacho para que ésta, sí lo desea, se oponga al Decreto Intimatorio. Este lapso de diez días debe dejarse transcurrir en su totalidad, de conformidad con los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil; y, vencido que sea ese lapso de diez días, la parte demandada tiene cinco (5) días de Despacho para dar contestación a la demanda.
De manera que al defensor dar contestación a la demanda sin haber sido citado relaja los lapsos procesales, ya que no existe manera de determinar cuando se inició el lapso de comparecencia. Así la Secretaria del Tribunal no tiene manera cierta de saber la oportunidad de publicar las pruebas promovidas, etc., lo cual genera un caos procesal que va en contra de la seguridad jurídica que deben tener las partes en juicio.
Por otro lado, el derecho constitucional a la legítima defensa, en todo estado y grado del proceso, hace imperiosa la necesidad de efectuar la citación personal del Defensor Ad Litem para que éste comparezca en el lapso legalmente establecido a efectuar los alegatos y defensas que crea conveniente, en defensa de los intereses de su defendido.
En el presente procedimiento especial intimatorio, no se ha producido la citación personal del abogado MIGUEL ATILIO ARAUJO VEGA, en su carácter de Defensor Judicial de la codemandada CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A., por lo que no ha empezado a correr el lapso para la eventual oposición al Decreto Intimatorio y contestación de la demanda, ya que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, producida en autos por la representación judicial de la parte actora no es vinculante para el resto de los Tribunales de la República, por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas no la acoge en forma alguna, por ser violatoria del legítimo derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil y de los principios procesales, de orden público, que rigen nuestro proceso civil. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, como Director del Proceso, de conformidad con la norma del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar la citación personal del Defensor Judicial de la codemandada CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A., para que dé contestación a la demanda incoada en contra de su defendida; no teniendo ningún valor procesal los escritos de oposición presentados por la representación judicial de las codemandadas LLUDMILA BALDAYO SIERRA y AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., por ser éstos extemporáneos ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de la representación judicial de la parte actora de que se tengan por confesas fictas a las codemandadas en el presente juicio. Se ordena practicar la citación personal del Defensor Ad Litem de la codemandada CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A., abogado MIGUEL ATILIO ARAUJO VEGA para la continuación del presente proceso.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas
Notifíquese la presente sentencia a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veintitrés (23) de Abril del año dos mil tres (2003)
Años 193° y 144°
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 23-04-2003, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
LBZR/DYQ
EXP. 1.732
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