REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PARTE ACTORA: MARIA BAIDEZ de MIR, venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, titular de la cédula de identidad número 3.248.349.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DORA CARRASQUERO MORAO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita 35 en el Inpreabogado.
PARTE DEMANDADA: JUAN RAFAEL VADELL, ESPERANZA WELMAN, y otros, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.425.366 y 8.606.764, respectivamente, los dos primeros.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 1820
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 28 de marzo de 2001, por la representación judicial de la parte actora en el cual procede a demandar a los ciudadanos JUAN RAFAEL VADELL y ESPERANZA WELMAN, así como a cualquiera que se crea con derecho para que convinieran, o a ello fueran condenados por el Tribunal en que su representada ha adquirido para sí la propiedad de las parcelas de terreno que identifica, por posesión de más de veinte años. Alega la representación judicial de la parte actora que, su representada, es poseedora de dos (2) parcelas de terreno, propiedad de los adquirientes que integran o integraron la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, del Estado Falcón, ubicadas en la población de Chichiriviche Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón.-
Procede a determinar geográficamente las dos (2) parcelas, de la siguiente manera: PARCELA N° 1: Tiene una superficie de UNA HECTÁREA, ubicada en el sector La Tuna, cuyos linderos son: Norte: Con fundo que es o fue de Pedro Pablo Welman; Sur: Camino de penetración; Este: Con fundo que es o fue de Daniel Salazar, divide camino y Oeste, Con sabana.- PARCELA N° 2: Tiene una superficie de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1500 M2), ubicada en el sector Aeropuerto, cuyos linderos son: Norte: Calle 7; Sur: Calle 8; Este: Casa que es o fue de Alberto Rodríguez Bori; y Oeste: Bienhechurías que son o fueron de Enrique Fermín Delgado.
Señala la representación judicial de la parte actora que, sobre las mencionadas parcelas, su representada tiene más de veinte (20) años ejerciendo la posesión legítima, pues a su actual posesión se suma la posesión que venían ejerciendo sus anteriores ocupantes, por lo que procede a demandar la declaratoria de propiedad por efectos de la Prescripción Adquisitiva, con fundamento en los artículos 779, 1397, 796, 1953, 1952, 772, 1977, 780 y 781 del Código Civil.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 17 de abril de 2001, se ordenó la citación de los demandados principales, ciudadanos JUAN RAFAEL VADELL y ESPERANZA WELMAN, para que comparecieran al Tribunal, en uno de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, para que dieran contestación a la demanda. Igualmente se ordenó el emplazamiento, mediante edictos, de los miembros de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, así como a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre los inmuebles objeto de la demanda para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los quince (15) días de Despacho siguientes a su publicación y consignación. Se libró el Edicto correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2001, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal de los demandados principales, ciudadanos JUAN RAFAEL VADELL y ESPERANZA WELMAN.-
Mediante auto de fecha 09-05-2001, el Tribunal ordenó la publicación del edicto librado.
En diligencia de fecha 10-05-2001, la representación judicial de la actora, solicitó le fueran entregados los edictos para su publicación.
En fecha 27 de marzo de 2003, el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1820, contentivo de la presente causa de Prescripción Adquisitiva, se determina que desde el día 10 de mayo de 2001, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la entrega de los edictos a los fines de su publicación en los periódicos señalados en el auto de admisión, ésta no ha ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de Prescripción Adquisitiva incoado por la ciudadana MARIA BAIDEZ de MIR, contra los ciudadanos JUAN RAFAEL VADELL, ESPERANZA WELMAN y otros, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, así como cualquier otra persona que se creyese con derechos.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veintitrés (23) de abril del año dos mil tres (2003). Años 193° y 144°.
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA.
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha 23-04-2003, siendo la una de la tarde (1:00 P. M.), se registró y publicó la presente sentencia.
Secretaría
EXP. 1820
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