REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PARTE ACTORA: ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A. (ELEOCCIDENTE) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 31 de Marzo de 1993, bajo el número 219, folio 202 vto., al 211 del Libro de Registro de Comercio Número 1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ARTEAGA, abogado en ejercicio, inscrito 26.963 en el Inpreabogado.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LA MACAGUITA, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Noviembre de 1974, bajo el N° 44, Tomo 183-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARITZA LEÓN CASTILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 86.417.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Interlocutoria Cuestiones Previas)
EXPEDIENTE: 2.133
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 08 de Mayo del 2002, por la representación judicial de la parte actora en el cual procede a demandar a la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. para que ésta conviniera, o a ello fuera condenada por el Tribunal en pagarle las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 479.126.863,55), por concepto de capital, producto de la suma de las facturas cuyo cobro se demanda.
SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 37.096.505,65), por concepto de intereses moratorios.
TERCERO: La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), por concepto de gastos extrajudiciales de cobro.
CUARTO: Los honorarios profesionales de abogados, los intereses que venzan hasta la definitiva y las costas y costos del proceso.
QUINTO: La indexación monetaria de las sumas demandadas.
Señala la representación judicial de la parte actora que su representada le presta servicio de suministro y comercialización de potencia y energía eléctrica a la demandada, en las instalaciones que Agropecuaria La Macaguita C.A. tiene a la altura del kilómetro 59 de la Carretera Nacional Morón-Coro, integrada por una gran cantidad de viviendas unifamiliares, multifamiliares y locales comerciales, conocida como CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB; servicio contratado por la demandada en la ciudad de Tucacas.
Que en verificación del servicio contratado con Agropecuaria La Macaguita C.A., a través de Caribbean SUITES, MARINA & BEACH CLUB se han presentado ciertas incongruencias, debido a reclamos basados en consideraciones relativas a supuestos cobros excesivos, y en los que no se han mediado elementos de conclusión los llamados aspectos técnicos Demanda asignada contratada (D.A.C) o Kilovatio Amperios (KVA) y KVA Consumido o KVA Medido –Reglas técnicas y de procedimiento, con efectos en la tarifa- y por supuesto de Consumo efectivo y debidamente certificado de KVA, para la manutención cabal de tales instalaciones.
Que CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB bajo varias objeciones vagas, desconoció la facturación de agosto 2000, alegando que pagaría tal factura por consumo de energía eléctrica en base a un promedio mensual (mientras se resolvía el aspecto técnico requerido).
Que las partes fijaron posiciones comunes a fin de determinar por órgano competente del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER) el consumo real habido y la precisión de las cantidades de dinero debidas mensualmente por consumo, previa deducción de los abonos verificados.
Que la demandada pretende desconocer las actividades realizadas por SENCAMER y se niega a pagar a satisfacción el consumo efectuado, de donde se deriva que su representada es acreedora de veinte facturas, las cuales se encuentran en estado de morosidad, por lo que demanda su pago, de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 12 de Junio de 2002, se ordenó la intimación de AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., para que dentro de los diez días de Despacho siguientes a su intimación, más un día de término de la distancia, pagara las cantidades demandadas en el libelo de la demanda.
En fecha 11 de Marzo de 2003, comparece la Dra. MARITZA LEÓN CASTILLO, consigna instrumento poder que acredita la representación de la parte demandada, y se da por intimada en el presente proceso.
Mediante escrito de fecha 17 de Marzo de 2003 la representación judicial de la parte demandada hace formal oposición al Decreto Intimatorio.
En fecha 03 de Abril de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito donde opone las siguientes Cuestiones previas:
La contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer de la presente causa.
Alega la parte demandada que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de las demandadas incoadas por el procedimiento intimatorio sólo pueden ser conocidas por el Juez del domicilio del deudor.
Que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, por lo que son competentes para conocer de la presente causa los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Opone igualmente las cuestiones previas contenidas en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; y la contenida en el ordinal 9° ejusdem, la cosa juzgada.
Igualmente, en el escrito de fecha 03 de Abril de 2003, la parte demandada alega la falta de cualidad de la empresa Agropecuaria La Macaguita C.A., para comparecer en juicio de manera individual.
Mediante escrito de fecha 08 de Abril de 2003, la representación judicial de la parte actora se opone a la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia territorial de este Juzgado.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. tiene efectivamente su domicilio en la ciudad de Caracas, pero es en la ciudad de Tucacas donde cancela los servicios eléctricos que recibe de su representada. Que todos los suscriptores del servicio eléctrico de Tucacas, domiciliados o no en esta ciudad cancelan sus servicios en las oficinas comerciales de esta ciudad.
Que las partes tienen domiciliado sus obligaciones en la ciudad de Tucacas, lo cual está en perfecta armonía con el espíritu, propósito y razón del artículo 27 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.094, parte in fine del Código de Comercio y 1.095, parte primera del artículo 1.095 ejusdem.
Igualmente se opone a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenida en los ordinales 7° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”
La controversia, en la presente incidencia de cuestiones previas, se encuentra circunscrita a determinar sí, tal como lo alega la parte demandada, los Tribunales competentes para conocer de la presente causa son los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el hecho de tener la parte demandada estatuido su domicilio en la ciudad de Caracas; o si por el contrario, como lo alega la parte actora, el Tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, por ser en esta ciudad donde la parte demandada recibe el servicio de electricidad y cancela dicho servicio.
Establece el artículo 27 del Código Civil:
“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene asiento principal de sus negocios e intereses”
El contenido del artículo 27 del Código Civil no nos resuelve la controversia planteada en el presente caso, por cuanto, si bien es cierto que Agropecuaria La Macaguita C.A. tiene negocios e intereses en la ciudad de Tucacas, donde desarrolla y administra el Complejo Turístico recreacional y habitacional denominado CARIBBEAN SUITES MARINA AND BEACH CLUB, esto no prueba que sea en esta ciudad de Tucacas donde esté asentado su principal actividad económica.
Las normas de los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, señalados por la parte actora como fundamento de su oposición a la cuestión previa de incompetencia son derogadas por la norma del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta última norma especial en materia intimatoria.
Queda por resolver la cuestión fáctica del sitio de recepción por parte de la demandada del servicio de electricidad y el lugar donde ésta hace efectivos los pagos por los consumos de electricidad que recibe. En este sentido, observa este Tribunal que, efectivamente, tal como lo alega la representación judicial de la parte actora, siendo que el servicio de electricidad se presta y se cobra en esta ciudad de Tucacas, todos y cada uno de los suscriptores del servicio de electricidad que presta ELEOCCIDENTE en la ciudad de Tucacas fijan como domicilio especial, a los solos efectos relacionados con el contrato de prestación de dicho servicio en la ciudad de Tucacas.
La parte demandada produjo a los autos copia de una Resolución de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, de fecha 23 de Julio de 2002, relacionada con un reclamo efectuado por la compañía AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., contra ELEOCCIDENTE C.A. por los servicios de electricidad prestados por la última a la primera. Dicho reclamo lo fundamenta Agropecuaria La Macaguita C.A. en el artículo 40, ordinal 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico.
Establece el mencionado artículo 40 del Decreto con Rango de Ley del Servicio Eléctrico:
“Los usuarios del servicio eléctrico nacional tienen, entre otros, los siguientes derechos:
2 Recibir la atención oportuna de sus reclamos en primera instancia de la empresa encargada del suministro de electricidad, en segunda instancia de la autoridad municipal, y en última instancia de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica…”
Por su parte, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Servicio eléctrico establece:
Al Municipio, en cumplimiento de sus atribuciones, le corresponde:
1 Promover la prestación del servicio eléctrico en el área de su jurisdicción.
2 Asegurar un servicio adecuado de alumbrado público en su jurisdicción…
3 Fiscalizar la calidad del servicio eléctrico en su jurisdicción…
Las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico a las Municipalidades les viene dada en función a SU JURISDICCIÓN.
Cuando el Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón atiende el reclamo hecho por Agropecuaria La Macaguita C.A. contra Eleoccidente, lo hace porque Agropecuaria La Macaguita está dentro de SU JURISDICCIÓN, y no dentro de la JURISDICCIÓN del Municipio Libertador, del Municipio Chacao, Del Municipio Sucre, del Municipio Baruta o del Municipio El Hatillo, que son las municipalidades existentes en la ciudad de Caracas.
Cuando Agropecuaria La Macaguita C.A. acude al Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, a formular un reclamo contra ELEOCCIDENTE, está tácitamente aceptando que su domicilio, en relación al servicio de electricidad que recibe de la demandante, está fijado en esta ciudad de Tucacas. Y, estando el Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón situado dentro del área territorial de competencia de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón es éste el competente por el territorio para conocer y decidir la presente causa, y no un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declara que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas si es competente por el territorio para seguir conociendo la presente causa
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veinticuatro (24) de Abril del año dos mil tres (2003)
Años 192° y 144°
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 24-04-2003, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
LBZR/DYQ
EXP. 2.133
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