REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE OFERENTE: AGROPECUARIA LA MACAGUITA, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Noviembre de 1974, bajo el N° 44, Tomo 183-A y ADMINISTRACIÓN CCCP, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de Abril de 1986, bajo el N° 1, Tomo 221-B.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MARITZA LEÓN CASTILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 86.417.
PARTE OFERIDA: ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A. (ELEOCCIDENTE) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 31 de Marzo de 1993, bajo el número 219, folio 202 vto., al 211 del Libro de Registro de Comercio Número 1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: CARLOS ARTEAGA, abogado en ejercicio, inscrito 26.963 en el Inpreabogado.
MOTIVO: Oferta Real (Interlocutoria con carácter de definitiva)
EXPEDIENTE: 2.178
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte oferente, ante el Juzgado de Municipio de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de este Circunscripción Judicial, el 05 de Noviembre del 2002, en el cual formalmente realizan OFERTA REAL Y DEPÓSITO a favor de la Oferida, por la suma de VEINTIÚN MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 21.181.564,30), para lo cual consigna dos (2) cheques de gerencia a favor de la Oferida; el primero identificado con el número 0090000749, emitido por Central Entidad de Ahorro y Préstamo, por un monto de Bs. 14.015.091,30; el segundo identificado con el número 68081820, emitido por Banco Mercantil, por un monto de Bs. 7.165.876,00.
Alega la apoderada judicial de la parte oferente que CCCP es la administradora del Condominio del Desarrollo Turístico recreacional denominado Caribbean; mientras que La Macaguita representa al Consorcio Cima La Macaguita, consorcio que adelanta la ejecución del referido proyecto, dentro del cual existen 960 apartamentos, 78 viviendas unifamiliares; siendo Eleoccidente la empresa que le suministra el servicio de electricidad a dicha complejo, y remite mensualmente las facturas correspondientes para su pago.
Que a mediados del año 2000, a raíz de un injustificado y desproporcional aumento en la facturación, sus representadas intentaron una acción de amparo ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, la cual fue declarada con lugar el 30 de Octubre de 2000.
Que en el fallo emitido en el procedimiento de amparo se le ordenó a Eleoccidente recibir el monto promedio de la facturación anterior a agosto del 2000, es decir, la cantidad de Bs. 21.181.564,30.
Que ante la negativa de Eleoccidente de aceptar el pago procede a hacer Oferta Real y Depósito, de conformidad con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil.
Mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2002, el Juzgado de Municipio de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola se declara incompetente por la cuantía para conocer de la presente Oferta Real y Depósito, por exceder ésta la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) límite de la competencia por la cuantía de los Tribunales de Municipio; remitiéndola a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 08 de Enero de 2003 se trasladó y constituyó este Juzgado en la sede de la empresa Eleoccidente, ubicada en la Calle Ayacucho, frente a la Plaza Bolívar de la Población de Tucacas, Estado Falcón, donde se notificó la misión del Tribunal a la ciudadana OLIS MARÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-9.502.372, quien manifestó ser la Jefe de la Oficina Comercial Tucacas de Eleoccidente, y que no podía recibir los cheques que se le presentaban, por no estar autorizada para ello, ya que quien los puede recibir es la Presidencia de Eleoccidente ubicada en la ciudad de Acarigua.
Por auto de fecha 15 de Enero de 2003 el Tribunal acordó el depósito de los cheques en el Banco Industrial de Venezuela, agencia Chichiriviche, Estado Falcón. En la misma fecha se ordenó la citación de la Oferida para la continuación de los trámites legales de la Oferta Real.
En fecha 11 de Febrero de 2003, la representación judicial de la parte oferida acepta, con reservas, la oferta hecha a favor de su representada, y solicita al Tribunal se le haga entrega de los cheques.
En fecha 12 de Febrero de 2003 se impone el conocimiento de la presente causa el juez que suscribe el presente fallo y ordena hacer entrega de los cheques a la representación judicial de la empresa oferida.
Mediante diligencia de fecha 18 de Febrero de 2003 la representación judicial de la parte oferida retira los cheques consignados a favor de su representada.
En fecha 24 de Febrero de 2003 el apoderado judicial de la parte oferida participa al Tribunal, mediante diligencia, la imposibilidad material de hacer efectivo el cobro de los cheques, en virtud de que los mismos al momento de recibirlos estaban caducados. Solicita al Juzgado se provea lo necesario para la sustitución de los cheques.
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2003, el Tribunal ordena devolver los cheques al oferente a quien se le concede un plazo de tres (3) días de Despacho para la consignación de nuevos cheques, contados a partir de la constancia en autos de la devolución de los cheques anteriores.
El 19 de Marzo de 2003, la representación judicial de la parte oferida solicita al Tribunal que, visto el tiempo transcurrido sin que la parte oferente hubiese procedido a sustituir los cheques se le fijara un lapso prudencia para ello, en aras de la igualdad procesal.
Mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2003, el Tribunal ordenó la notificación de la parte oferente, a los fines de hacerle saber que se le concedían tres (3) días de Despacho para la consignación de nuevos cheques de gerencia a favor de Eleoccidente. Igualmente se le informa que transcurrido que sea el lapso establecido para la consignación de los cheques antes mencionados sin que ésta se haya realizado se entenderá como desistida la oferta real de pago.
En fecha 01 de Abril de 2003 comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal y deja constancia de haber notificado a la representación judicial de la parte oferente, quien se negó a firmar la Boleta de Notificación.
En fecha 08 de Abril de 2003, la representación judicial de la parte oferida solicita al Tribunal se declare desistida la oferta real y depósito.
Mediante diligencia de fecha 15 de Abril de 2003, la representación judicial de la parte oferente solicita al Tribunal revoque, por contrario imperio, el auto de fecha 20 de Enero de 2003, en consideración a que el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil establece que una vez que el acreedor hace constar su aceptación en el expediente el procedimiento queda terminado. Que ya la oferida aceptó por lo que no puede haber desistimiento. Que sí la oferida, por su negligencia, no hizo efectivo los cheques, esto no es problema de la oferente, sino un problema entre la oferida y el banco emisor de los cheques. Que no puede haber desistimiento tácito. Que no existe en el Código adjetivo ninguna norma que sirva de fundamento para el supuesto desistimiento que el Tribunal, a instancia de la oferida, pretende interpretar la omisión de la conducta que, también sin base legal, se le ha pretendido imponer a sus representadas.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal la dicta previa las siguientes consideraciones:
Como punto previo este Tribunal le hace un llamado de atención al abogado CARLOS ARTEAGA para que escriba de manera clara e inteligible, ya que su letra deja mucho que desear y hace extremadamente difícil su lectura. Preferiblemente debe hacer sus escritos y diligencias a máquina o hacer un esfuerzo por mejorar su escritura, ya que corre el riesgo de que el Tribunal no le considere sus razonamientos por ininteligibles. Así se declara.
Con relación al fondo de lo controvertido, este Tribunal observa que la OFERTA REAL Y DEPÓSITO es un híbrido entre un procedimiento tramitado en jurisdicción graciosa y un procedimiento tramitado en jurisdicción contenciosa.
En efecto, la oferta real es una solicitud que tiene una primera fase de jurisdicción voluntaria, en la cual, sí el oferido acepta, de manera pura y simple, la oferta que se le hace, el procedimiento se extingue. Caso contrario, sí el oferido rechaza la oferta se procede a su citación para que dé contestación a la misma, entrando el proceso en una segunda fase de contención, que debe finalizar mediante una sentencia de fondo que declare la validez o invalidez de la oferta real.
Ahora bien, observa quien suscribe este fallo que el presente procedimiento ha estado revestido de una serie de anomalías impropias de un procedimiento oferticio, entre las cuales se pueden mencionar:
A) Las oferentes acuden a un Tribunal de Municipio a realizar su oferta, a sabiendas de que dicho Tribunal era incompetente por la cuantía para conocer de ésta. En la obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, del autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, página 439, al tratar el tema de la Oferta Real, se lee: “ 2 Juez competente. La Corte ha establecido que la oferta debe hacerse por ante el Juez competente por la materia y por la cuantía (cfr abajo CSJ Sent. 2-11-89 y 12-12-89)…”
B) Los cheques de gerencia se emiten a nombre de la empresa oferida cuando, de conformidad con la norma del artículo 820 del Código de Procedimiento Civil el cheque debe ser emitido a nombre del Tribunal, para que éste lo deposite en su cuenta y luego lo ponga a disposición del oferido, sí éste acepta la oferta; o hacer directamente el depósito en una institución bancaria y consignar la planilla de depósito en el Tribunal.
C) No obstante los cheques no haber sido emitidos a nombre del Tribunal, éste acordó depositarlos en el Banco Industrial de Venezuela, en la sucursal ubicada en Chichiriviche, en virtud de no existir sucursal de dicho banco en la Población de Tucacas, sede del Tribunal. De manera que la parte oferente debía suministrar el medio de trasporte para el traslado del Tribunal desde Tucacas a Chichiriviche, a los fines de efectuar el depósito acordado. La parte oferente no fue diligente en proveer al Tribunal del medio de transporte necesario para su traslado, razón por la cual el depósito no fue efectuado.
D) La parte oferida aceptó la oferta bajo condiciones, cuando ha debido aceptar de manera pura y simple, o mantener el rechazo de la oferta para el procedimiento entrara en la fase contradictoria y se produjese la sentencia correspondiente..
Ahora bien, habiendo la parte oferida mostrado disposición a aceptar la oferta real, y procedido a retirar los cheques consignados por la parte oferente, ésta –la oferente- ha debido mostrar la misma disposición a facilitar que la oferida hiciese efectivo los cheques de gerencia, de manera que el procedimiento se hubiese extinguido ordinariamente.
Desde el día 26 de Febrero de 2003, fecha en la cual el Tribunal ordenó la devolución de los dos cheques a la parte oferente y le concedió a ésta tres (3) días de Despacho, luego de la constancia en autos de su retiro, para que consignara nuevos cheques, hasta el 19 de Marzo de 2003, la parte oferente no atendió lo ordenado por el Tribunal; razón por la cual, con miras a garantizarle el derecho a la defensa y la seguridad jurídica a la parte oferente, a solicitud de la parte oferida, el Tribunal acordó su notificación, haciéndole saber que debía sustituir los cheques o se entendería desistida la oferta real.
Ahora bien, la representación judicial de la parte oferente entró en rebeldía, negándose a firmar la boleta de notificación que le fuera presentado por el ciudadano Alguacil del Tribunal, lo cual representa un desprecio hacia el funcionario, hacia el órgano jurisdiccional, hacia su contraparte, y hacia una recta administración de justicia.
La representación judicial de la parte oferente solicita al Tribunal que revoque por contrario imperio el auto de fecha 20 de enero de 2003; siendo que en esa fecha este Tribunal no dictó ningún auto. Aplicando la lógica del presente procedimiento, el Tribunal entiende que la representación judicial de la parte oferente quiso referirse al auto dictado por este Juzgado en fecha 20 de Marzo de 2003. Ahora bien, el Tribunal le observa a la representación judicial de la parte oferente que el auto de fecha 20 de Marzo de 2003 no es un auto de mera sustanciación, sino que es un auto en el cual se le impone una conducta a sus representadas. Dicho auto no puede ser revocado por contrario imperio. Contra dicho auto la parte oferente tenía el recurso de apelación, el cual no fue ejercido en su oportunidad, por lo que dicho auto alcanzó autoridad de cosa juzgada, no pudiendo ser revocado por el Tribunal que lo dictó, de conformidad con el dispositivo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte oferente soportar las consecuencias que la contumacia de su apoderada judicial le produce.
No puede pretender la parte oferente que una condición que le ha sido impuesta a ella por los bancos emisores de los cheques de gerencia le sea impuesta también a la oferida. La caducidad por noventa días que el banco emisor colocó en el cheque de gerencia es una condición que el instituto bancario le impone al comprador del cheque de gerencia, y no puede ser trasladada al beneficiario, máximo sí cuando se verificó la entrega física de los cheques a la parte oferida, los mencionados cheques ya habían caducado.
Es el comprador del cheque de gerencia quien tiene la carga de acudir al banco emisor y solicitarle que le emitan un nuevo cheque de gerencia, ya que entre el beneficiario (el oferido en este caso) y el instituto bancario no existe ninguna relación, salvo la obligación del ente emisor de pagar el cheque, sí el mismo le es presentado al cobro antes de transcurrido el término de caducidad.
Por otro lado, la oferta real de cantidades de dinero debe hacerse en efectivo. El autor patrio Ricardo Henríque La Roche, en su obra ut supra citada, tomo V, página 447, nos señala:
“Para evitar riesgos innecesarios, la norma autoriza que la consignación del dinero –caso de que la oferta verse sobre sumas de dinero- se haga en cualquier instituto bancario y no en la sede del tribunal, y sea consignada allí la planilla o certificación de depósito. Lógicamente, tal certificación debe acreditar la inmediata disponibilidad del dinero, es decir, que se ha hecho el depósito EN SUMA CONSTANTE Y SONANTE…” (Negritas, subrayado y mayúsculas del Tribunal).
De conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Siendo que la oferta real y depósito es un híbrido entre procedimiento de jurisdicción graciosa y jurisdicción contenciosa, y dada la falta de interés de la parte oferente en darle cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal para la continuación del proceso hacia su culminación ordinaria, a solicitud de la parte oferida, este Tribunal, por aplicación analógica de la norma contenida en el artículo 10 ejusdem le concedió a la parte oferente tres (3) días de Despacho para la sustitución de los cheques que habían caducado, sólo que su representación judicial entró en contumacia, negándose a firmar la boleta de notificación y, por ende, no se enteró a tiempo del contenido del auto de fecha 20 de Marzo de 2003.
No puede pretender la parte oferente que la contumacia de su apoderada judicial vaya en detrimento de los intereses de la oferida. Una recta aplicación de justicia no puede tolerar que la parte oferida quede en un limbo jurídico, sin saber que hacer con los cheques que habían caducado, ya que no puede acudir directamente al banco a solicitar su sustitución por otro, ya que este derecho sólo lo tiene el comprador del cheque de gerencia.
Cuando el justiciable acude al órgano jurisdiccional para que le sean tutelados sus intereses debe saber que el demandado –en esta caso el oferido- también tiene intereses que deben ser tutelados por el ente administrador de justicia, debiendo las partes en juicio acatar los mandamientos del Tribunal o recurrir de éstos, sí fuere el caso. Nada le costaba a la parte oferente retirar los cheques de gerencia que habían caducado y tramitar la emisión de nuevos cheques de gerencia ante los bancos emisores y proceder a su consignación en el expediente, con miras a darle continuidad al procedimiento; sólo que la rebeldía de su apoderada judicial le impidió enterarse del contenido del auto de fecha 20 de Marzo de 2003, lo que le impidió impugnar dicho auto en tiempo útil para ello. Y, en consecuencia, dicho auto quedó firme, y DESISTIDA la presente oferta real. ASÍ SE DECIDE.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDA la Oferta Real hecha a favor de ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A. (ELEOCCIDENTE), por las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. y ADMINISTRACIÓN CCCP, C.A., todas plenamente identificadas en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veinticuatro (24) de Abril del año dos mil tres (2003)Años: 192° y 144°.
EL JUEZ

Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA.
LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha, 24-04-2003, siendo las dos y veintiocho minutos de de la tarde (2:28 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA.


LBZR/DYQ
EXP. 2.178