REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SOLICITANTE: DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado con el número 22.398, titular de la cédula de identidad 4.455.682.
MOTIVO: INHIBICIÓN (Definitiva)
EXPEDIENTE: 2.115
I
Mediante diligencia de fecha 05 de Noviembre del 2002, la ciudadana DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO, en su carácter de Secretaria de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, procede a inhibirse de seguir actuando en el presente expediente, signado con el N° 2115 de la nomenclatura del Tribunal, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la mencionada secretaria que consta, a los folios 541 y 553 del expediente 1732, y en los folios 385 y 396 del expediente 1733, denuncia de fecha 31 de Octubre de 2002, presentada ante la Inspectoría General de Tribunales por los abogados JOSÉ ANTONIO MUCCI BORJAS, VERÓNICA PACHECO SANFUENTES y ALFREDO PARES SALAS, apoderados judiciales de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA C.A. contra el Juez Provisorio del Tribunal, para la época y, por cuanto en la misma también se hace referencia a su persona, así como en la diligencia mediante la cual la abogada MARITZA LEÓN CASTILLO consigna los escritos contentivos de la denuncia; y, por cuanto en la presente causa se encuentra demandada la AGROPECUARIA LA MACAGÜITA C.A., procede a inhibirse.
En fecha 10 de Febrero del 2003, el Juez que suscribe el presente fallo se impuso del conocimiento de la presente causa.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
De conformidad con el dispositivo contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte que alega unos hechos tiene la carga de probarlos.
Por aplicación de la norma contenida en el artículo 12 del Código adjetivo, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Correspondía a la ciudadana Secretaria del Tribunal producir en autos las copias certificadas a que hace referencia en su escrito, es decir, de la supuesta mención hecha de su persona en la también supuesta denuncia contenida en los expedientes 1.732 y 1.733 de la nomenclatura de este Juzgado.
El Juez, en su labor cognoscitiva, no puede sacar elementos de convicción, aun cuando dichos elementos eventualmente consten en otros expedientes diferentes al que contiene la causa a decidir. Corresponde a la parte interesada producir oportunamente en autos las pruebas que quiere le sean valoradas.
Así las cosas, no existen a los autos las evidencias que le permitan a este Juzgador concluir que la inhibición planteada por la ciudadana DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO sea procedente en derecho. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por ciudadana DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO, Secretaria titular de este Juzgado y, en consecuencia, deberá seguir actuando en la sustanciación del presente expediente.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veintinueve (29) de Abril del año dos mil tres (2003).-Años 193° y 144°
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 29-04-2003, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 PM.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
LBZR/DYQ
EXP. 2.115
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