REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE ACTORA: VICENTE FERNÁNDEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad 6.127.485.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO LUCENA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 9.880.871, inscrito en el Inpreabogado con el número 68.004.
PARTE DEMANDADA: ETELVINO BABARRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 914.803
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS DOMÍNGUEZ MARTELL y DEMÓSTENEZ BLANCO PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos 61.837 y 26.947, respectivamente, en el Inpreabogado.
MOTIVO: Cobro de bolívares (Sentencia definitiva)
EXPEDIENTE: 1.935

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 17 de Septiembre del 2001, por la representación judicial de la parte actora en el cual procede a demandar al ciudadano ETELVINO BABARRO RODRÍGUEZ, para que éste conviniera, o a ello fuera condenado por el Tribunal, en:
PRIMERO: Cancelarle la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 11.399.798,00), por concepto de saldo deudor de letra de cambio.
SEGUNDO: Los intereses generados por concepto de intereses moratorios, calculados al 5% anual, desde el 31 de Julio de 2001, hasta la cancelación de la deuda.
TERCERO: La indexación monetaria de las cantidades demandadas.
CUARTO: Los costos y costas del proceso.
Alega la representación judicial del demandante que su representado es beneficiario de una letra de cambio emitida el 18 de Mayo de 2001, aceptada por el ciudadano ETELVINO BABARRO RODRÍGUEZ para ser pagada, sin aviso y sin protesto, en fecha 31 de Julio de 2001.
Que el deudor no ha cancelado la deuda contenida en la menciona letra de cambio, por lo que procede a demandarlo, con fundamento en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda, por el procedimiento intimatorio, cuanto ha lugar en derecho, el 21 de Septiembre de 2001, se ordenó la intimación del demandado, ciudadano ETELVINO BABARRO RODRÍGUEZ para que, dentro de los diez días de Despacho siguientes a su intimación, pagara las cantidades especificadas en el Decreto Intimatorio.
Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2001, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal del intimado.
La parte intimada, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de oposición al Decreto Intimatorio, en fecha 13 de Noviembre de 2001. En la misma fecha otorgó Poder Apud Acta a los abogados JOSÉ MARTELL y DEMÓSTENES BLANCO PÉREZ.
Mediante escrito de fecha 09 de Enero de 2002, la parte actora invocó el mérito favorable de autos. La parte demandada no promovió medios de prueba.
En fecha 11 de Febrero del 2003, el Juez que suscribe el presente fallo se impuso del conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso, de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
La notificación de la parte actora se produjo en fecha 10 de Marzo de 2003, la de la parte demandada en fecha 20 de Marzo de 2003.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal la dicta previa las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inició por el procedimiento intimatorio y, como consecuencia de la oposición hecha por el intimado, el proceso se convirtió a procedimiento ordinario, quedando sin efecto el Decreto Intimatorio, debiendo la parte demandada haber dado contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes al vencimiento de los diez días de Despacho previstos en la norma del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; pero la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso previsto.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Sí el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí nada probare que le favorezca…”
La norma del artículo 362 establece tres supuestos o requisitos para que se configure la confesión ficta del demandado: 1°) que éste no dé contestación oportuna a la demanda; 2°) que no pruebe nada que le favorezca; y 3°) que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En relación al primer requisito exigido por la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado no dé contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, el Tribunal observa que la parte demandada, citada que fue y habiendo hecho oposición al Decreto Intimatorio, no procedió a dar contestación a la demanda en el lapso establecido en el artículo 652 del Código adjetivo, con lo cual se verificó el primer supuesto para tenerlo por confeso ficto. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito contemplado en la norma del artículo 362, que el demandado no probare nada que le favorezca, el Tribunal observa que el demandado no promovió medios de prueba en el presente juicio, con lo cual se cumple el segundo supuesto para que se verifique su confesión ficta en la presente causa. Así se declara.
Con relación al tercer requisito o presupuesto exigido por la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca la confesión ficta del demandado, que no sea contraria a derecho la petición del demandante, este Tribunal pasa a analizar por separado cada uno de los pedimentos hechos por la parte actora en su escrito del libelo de la demanda, a los fines de determinar su procedencia o improcedencia.
La parte actora demanda la cancelación de Once Millones Trescientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares Sin Céntimos (Bs. 11.399.798,00) por concepto de capital documentado en letra de cambio producida por la parte actora junto a su libelo de la demanda, identificada 1/1, con vencimiento el día 31 de Mayo de 2001. Se trata de un documento privado, el cual no fue desconocido por la parte contra quien se hizo valer, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Prueba el hecho materia de la deuda contraída por el ciudadano ETELVINO BABARRO RODRÍGUEZ y cuyo beneficiario es el ciudadano Vicente Fernández Alvarez. Así se declara.
De manera que nos encontramos en presencia de una acción orientada a obtener la satisfacción de una cantidad líquida y exigible de dinero; acción que lejos de estar prohibida por la Ley, se encuentra prevista en varias normas legales, tales como el artículo 1.167 del Código Civil y 456 del Código de Comercio, por lo que la petición del demandante es procedente en derecho, debiendo la parte demandada cancelarle a la parte actora la cantidad demandada por concepto de principal de la letra de cambio, y a ello será condenada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Con relación a los intereses de mora demandados, a la tasa del 5% anual, desde la fecha de vencimiento de la instrumental cambiaria hasta la fecha de su pago efectivo, el Tribunal observa que tal pedimento encuentra sustento legal en la norma del artículo 456 del Código de Comercio y 1.367 del Código Civil, razón por la cual se declara procedente en derecho la pretensión del demandante, debiendo el demandado cancelarle a la parte actora el monto que por intereses de mora se hayan verificado, desde el 01 de Junio de 2001, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, ambas fechas inclusive, sobre un capital de ONCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 11.399.798,00), a una rata del 5% anual; monto que será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto designado por el Tribunal, de conformidad con el dispositivo de los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la pretensión de la parte actora de que se le acuerde la indexación monetaria del concepto demandado por principal, es decir, ONCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 11.399.798,00), el Tribunal observa que es un hecho notorio, libre de prueba, la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario, como consecuencia del proceso inflacionario sufrido por el país en los últimos años.
En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República en conceder la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias, cuanto el deudor incurre en mora; de manera de compensar la pérdida de valor adquisitivo de la moneda, y que el acreedor obtenga una verdadera reparación integral de la obligación incumplida por el deudor, razón por la cual la pretensión de la parte actora es procedente en derecho y así se declara; debiendo el demandado pagarle a la parte actora la cantidad que se corresponda por concepto de indexación monetaria sobre la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.399.798,00); cantidad que será determinada mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto de conformidad con la norma de los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de presentación de la presente demanda, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, aplicando los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Con respecto a la pretensión del demandante de que le sean indexadas las cantidades demandadas por concepto de intereses de mora, este Tribunal observa que ha sido pacífico y reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que no es procedente en derecho la indexación de los intereses.
Ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de la República que, acordar la corrección monetaria de los intereses, constituye una doble sanción o castigo para el deudor demandado.
De manera que la pretensión del demandante de que le sean indexadas las cantidades demandadas por concepto de intereses es improcedente en derecho, razón por la cual se niega su petición. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VICENTE FERNÁNDEZ ALVAREZ contra el ciudadano ETELVINO BABARRO RODRÍGUEZ, ambos plenamente identificados en el texto del presente fallo, por cobro de bolívares.
Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: ONCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 11.399.798,00), debidamente indexados, según lo determinado en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: La cantidad que se corresponda por concepto de intereses de mora, según lo determinado en la parte motiva del presente fallo.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total para ninguna de las partes en el presente juicio.
Notifíquese la sentencia a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, cuatro (04) de Abril del año dos mil tres (2003). Años 192° y 144°
EL JUEZ

Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 04-04-2003, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYQ
EXP. 1.935
Deyanira Zavala
Asistente