REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PARTE ACTORA: NELSON CRISTINO REYES SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 3.097.922.
PARTE DEMANDADA: EIKIN MONTOYA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 957.148
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales (Sentencia definitiva)
EXPEDIENTE: 2.049
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 25 de Enero del 2002, por la parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Dr. ÁNGEL ANTONIO DOMÍNGUEZ, inscrito 23.113 en el Inpreabogado, mediante el cual procede a demandar al ciudadano EIKIN MONTOYA, en su condición de propietario de la Hacienda o Fundo “LA CORIANERA”, ubicada en San José de Sanare, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, para que éste conviniera, o a ello fuera condenado por el Tribunal, en Cancelarle la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,00), por concepto de prestaciones Sociales; El Fideicomiso correspondiente; los costos y costas del proceso.
Alega el demandante que en fecha 06 de Enero de 1986 comenzó a prestar sus servicios en la Hacienda o Fundo La Corianera, ubicada en San José de Sanare, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, propiedad del demandado.
Que, debido a hostigamientos del patrono, quien, entre otras cosas, le asignaba tareas que no se correspondían con sus funciones, lo cual configuraba un despido indirecto, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, se vio obligado a renunciar, en el mes de Diciembre del 2001.
Que el demandado se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios legales, por lo que procede a demandarlo, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: Los devengados durante los primeros 11 años de servicio, sobre un salario inicial mensual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
A) SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,00), por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
B) SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), por concepto de Compensación Por Transferencia.
C) SETECIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 708.000,00), por concepto de vacaciones vencidas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
D) TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), por concepto de utilidades, de conformidad con el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Los conceptos devengados en los últimos cinco (5) años de servicio, sobre un salario mensual de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00):
A) UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.692.000,00), por concepto de antigüedad.
B) UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.140.000,00), por concepto de vacaciones vencidas.
C) CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), por concepto de utilidades.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 18 de Febrero de 2002, se emplazó al ciudadano EIKIN MONTOYA para que compareciera ante el Tribunal, al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 02 de Abril de 2002, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haberse trasladado a San José de Sanare, Carretera Nacional Moron-Coro, donde no logró practicar la citación personal del demandado.
En fecha 22 de Abril del 2002, el ciudadano NELSON CRISTINO REYES SALAS otorga Poder Apud Acta al abogado ÁNGEL ANTONIO DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.113.
A solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó la citación del demandado por Carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas las formalidades legales. A solicitud del demandante, se le designó Defensor Judicial al demandado; cargo recaído en la persona del abogado FREDDY RODRÍGUEZ, Inpreabogado 55.337.
Mediante escrito de fecha 23 de Julio del 2002, el Defensor Ad Litem procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en contra de su defendido.
Mediante escrito de fecha 30 de Julio de 2002, la parte actora promovió pruebas en la presente causa. La parte demandada no promovió medios de prueba.
A solicitud de parte actora, en fecha 07 de Febrero del 2003, el Juez que suscribe el presente fallo se impuso del conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada para la continuación del proceso, de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
La notificación de la parte demandada se verificó en fecha 17 de Marzo de 2003.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal la dicta previa las siguientes consideraciones:
De conformidad con el dispositivo del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el empleador tiene la carga, al momento de dar contestación a la demanda, de determinar con toda precisión y claridad, y de manera expresa, los hechos invocados por el demandante que admite, así como aquellos hechos que niega.
De conformidad con la norma del artículo 68, cuando el demandado no niega expresamente los hechos éstos se tienen por admitidos.
No le es dado a la parte demandada limitarse a negar, rechazar y contradecir, de manera genérica, la demanda, como si lo puede hacer en materia civil.
Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, sí lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda en forma pura y simple, por lo que, de conformidad con la norma del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y de la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se tienen por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, es decir, se tiene por cierto que el ciudadano NELSON CRISTINO REYES SALAS trabajó en la Hacienda o Fundo La Corianera, ubicada en San José de Sanare, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, propiedad del ciudadano EIKIN MONTOYA, titular de la cédula de identidad 957.148, desde el 06 de Enero de 1986 hasta el mes de diciembre de 2001; que su salario inicial fue de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales durante los primeros once (11) años y de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales los últimos cinco (5) años, lo cual se reafirma con la testimonial de los ciudadanos LUIS ALFONSO ROMERO ALVAREZ y ENRIQUE JESÚS MONTENEGRO LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 9.580.260 y 7.437.232, respectivamente; testigos a los cuales el Tribunal les otorga mérito probatorio, por haber sido promovidos y evacuados dentro del proceso, lo que permitía el control de la prueba por la contraparte; y por estar contestes en la afirmación de que el ciudadano NELSON CRISTINO REYES SALAS trabajó para el demandado hasta el mes de Diciembre de 2001; y por no estar dichas afirmaciones en contradicción con ninguna otra prueba del proceso. Así se decide.
De manera que, habiendo quedado plenamente probado la relación laboral existente, hasta el mes de Diciembre de 2001, entre el trabajador NELSON CRISTINO REYES SALAS y la Hacienda o Fundo “LA CORIANERA”, y no habiendo la parte demandada alegado, y menos probado, haber cancelado al trabajador las correspondientes compensaciones legales, este Tribunal encuentra ajustado a derecho la pretensión de la parte actora, de que la parte demandada le cancele la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.600.000,00), por los conceptos demandados. Así se decide.
Ahora bien, observa este Tribunal que la presente demanda versa sobre materia de orden público y social, en la cual está interesado el Estado como ente regulador de las relaciones entre particulares; y que ha sido y es pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República en el sentido de que las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador deben ser debidamente indexadas, de manera que se verifique la corrección de la perdida del valor de nuestra moneda, debido al hecho conocido, libre de prueba, del proceso inflacionario que ha sufrido nuestro país en los últimos años, de manera que el trabajador reciba una justa y adecuada compensación por su trabajo, este Tribunal acuerda, de oficio, la indexación monetaria de las cantidades demandadas por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones y utilidades; indexación monetaria que será determinada mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, desde el día de presentación de la presente demanda, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, aplicando los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela . Así se decide.
Con relación a la pretensión de la parte actora, de que se le pague el fideicomiso correspondiente, este Tribunal observa que las prestaciones que corresponden al trabajador están sujetas a devengar intereses legales, determinados mensualmente, de acuerdo a las tasas de interés publicadas a tal efecto por el Banco Central de Venezuela, por lo que la pretensión de la parte actora se encuentra ajustada a derecho. En este sentido, se acuerda el pago de los intereses legales que correspondan al trabajador, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto designado por el Tribunal, de conformidad con la norma de los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil; intereses que serán determinados hasta el día en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NELSON CRISTINO REYES SALAS contra el ciudadano EIKIN MONTOYA, ambos plenamente identificados en el texto del presente fallo, por Prestaciones Sociales.
Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,00), debidamente indexados, según lo determinado en la parte motiva del presente fallo, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: Los devengados durante los primeros 11 años de servicio, sobre un salario inicial mensual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
E) SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,00), por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
F) SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), por concepto de Compensación Por Transferencia.
G) SETECIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 708.000,00), por concepto de vacaciones vencidas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
H) TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), por concepto de utilidades, de conformidad con el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Los conceptos devengados en los últimos cinco (5) años de servicio, sobre un salario mensual de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00):
D) UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.692.000,00), por concepto de antigüedad.
E) UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.140.000,00), por concepto de vacaciones vencidas.
F) CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), por concepto de utilidades.
Igualmente se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma que se corresponda, por concepto de intereses o fideicomiso, según lo determinado en la parte motiva del presente fallo.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Notifíquese la sentencia a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, cuatro (04) de Abril del año dos mil tres (2003)
Años 192° y 144°
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 04-04-2003, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
LBZR/DYQ
EXP. 2.049
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