REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 11 DE ABRIL DE 2.003.
AÑOS: 193° Y 144°

EXPEDIENTE No. 02-234
SOLICITANTES : MITCHEL FERRERIRA y BETTY FERNANDEZ
NIÑO: IDENTIDADES OMITIDAS
ABOGADO ASIST. PASTOR LISCANO QUINTERO
MOTIVO : SEPARACIÓN DE CUERPOS (ART. 189 C.C.V.)

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189., del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos MITCHEL ROBERT FERREIRA VILCHEZ y BETTY MARIVEL FERNANDEZ MOLINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.928.016 y 9.931.610 respectivamente, asistidos por el Abogado PASTOR LISCANO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.362.
La precitada solicitud se admite en fecha 21 de Marzo de 2002, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de Marzo de 2002, se deja constancia de la Notificación Fiscal.
En fecha 08 de Abril de 2003, comparecieron por ante éste despacho, los ciudadanos MITCHEL ROBERT FERREIRA VILCHEZ y BETTY MARIVEL FERNANDEZ MOLINA, quienes solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia : a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Febrero de 1988., por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón.


b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en Coro Estado Falcón.
c.- Consta de Actas de Nacimientos insertas a los folios 04 y 05 del Expediente, que procrearon Dos (02) hijas que responde a los nombres de IDENTIDADES OMITIDAS.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La Guarda de las niñas será ejercida por la madre. Se establece que el padre tendrá un Régimen de Visitas amplio, pudiendo visitar a sus hijas por lo menos tres veces por semana y en horas propicias para ellas.
f 3.- Por concepto de Pensión de Alimentos, el padre se compromete a pasar la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 520.000,oo) Mensuales. Cifra esta que será aumentada progresivamente de acuerdo al índice inflacionario.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.

En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, asi como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por las Partes, y que riela inserta al folio12, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: MITCHEL ROBERT FERREIRA VILCHEZ y BETTY MARIVEL FERNANDEZ MOLINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.928.016 y 9.931.610 respectivamente, asistidos por el Abogado PASTOR LISCANO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.362, Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de La Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los 11 días del mes de Abril de Dos Mil Tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CARMEN ADELA RIVERRO
Nota : El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a la hora de las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha ut supra.

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CARMEN ADELA RIVERO