REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN CORO
JUEZ SEGUNDO
08 DE ABRIL DE 2.003
AÑOS 192 Y 144.
EXPEDIENTE: 8062
SOLICITANTE: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ADOLESCENTE: OMAR ANTONIO SIRIT
DEMANDADO: LUIS EDUARDO PEÑUELA ARGUELLO
SOLICITUD: DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia la presente causa, por Demanda de Prestaciones Sociales, presentada por ante este Tribunal, en fecha 01 de Octubre de 2.002, por la FISCAL NOVENO DE MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCON, a favor del adolescente EDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.449.560, domiciliado en Punto Fijo Estado Falcón, y en contra del Ciudadano LUIS EDUARDO PEÑUELA ARGUELLO, Titular de la cédula de identidad Nro. 15.356.258. Alega la solicitante, que el ciudadano LUIS EDUARDO PEÑUELA, contrató al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para que trabajara con él, en la Joyería Orex, sacándolo del Liceo donde el adolescente estudiaba y que luego le pagaría los estudios, efectivamente lo puso a estudiar en horario nocturno, pero al cabo de un tiempo el ciudadano Luis Eduardo Peñuela, dejó de cancelarle la mensualidad del Liceo y despidió al mencionado adolescente del trabajo cancelándole la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), por concepto de liquidación, después de haber tenido Siete (7) meses y Veintidós (22) días trabajando para el, es por lo antes expuesto que demando al ciudadano LUIS EDUARDO PEÑUELA, para que cancelen al pago de las Prestaciones Sociales al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las cuales son las siguientes: - Por concepto de antigüedad, 45 días, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 254.220,74). - Pago fraccionado de vacaciones, la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 11.393,36). – Días Feriados: la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 39.930,oo). – Horas extras CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 419.265,oo). – Utilidades, ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.393,36). Estableciéndose un total de deuda hacia el Trabajador de: SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 736.202,47).
En fecha 17 de Octubre de 2002, se le da entrada, y se previene a la solicitante a efectuar la corrección de la demanda, en razón de que no hace indicación de los Medios probatorios.
En fecha 30 de Octubre de 2002, la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante diligencia, consigna los Medios Probatorios,
En fecha 13 de Noviembre de 2.002, es admitida la Corrección de la Demanda, acordándose emitir orden de comparecencia al Demandado, comisionando para este fin al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 17 de Marzo de 2003, se recibe comisión con resultas conferidas al Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón, teniéndose como emplazado al demandado.
En fecha 24 de Marzo de 2.003, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Acto de Contestación de la demanda, se deja constancia, de que el ciudadano LUIS EDUARDO PEÑUELA, No compareció, ni por sí, ni por medio de apoderados, razón por la cual se declara desierto dicho acto.
En fecha
01 de Abril de 2.003, se acuerda diferir la publicación del fallo, por un lapso de cinco días de despacho.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, se procede en consecuencia, por lo que es necesario que el Juzgador analice lo siguiente: .
MOTIVA
El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, En este caso, vencido el lapso de promoción d e pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Por otra parte, el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la oportunidad procesal, para que el Demandado promueva pruebas, es al momento de la interposición de la contestación de la Demanda.
En la presente causa , el Tribunal determina que se perfeccionó la confesión ficta del Demandado, puesto que ni contesto ni promovió pruebas, por lo que, siendo el pago de las prestaciones sociales por la relación laboral, un derecho de índole Constitucional, necesariamente se debe declarar la confesión del Ciudadano LUIS EDUARDO PEÑUELA ARGUELLO, hacia las pretensiones laborales del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Todo lo anteriormente expuesto, obliga a considerar la declaratoria con lugar de la acción de cobro de prestaciones sociales, en atención de garantizar la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva. En consecuencia, habiendo sido garantizado el Debido Proceso, la Igualdad de las Partes y el Derecho a la Defensa, se dispone este Juzgador a dictar Sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, en representación del Adolescente Omar Antonio Sirit Colina, en contra del Ciudadano LUIS EDUARDO PEÑUELA ARGUELLO. En consecuencia, se condena el Empleador, al pago inmediato de las siguientes cantidades: Por concepto de antigüedad, 45 días, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 254.220,74). - Pago fraccionado de vacaciones, la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 11.393,36). – Días Feriados: la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 39.930,oo). – Horas extras CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 419.265,oo). – Utilidades, ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.393,36). Estableciéndose un total de deuda hacia el Trabajador de: SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 736.202,47).
Se condena en costas al ciudadano Luis Eduardo Peñuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por el Futuro de la Patria.
Dada sellada y firmada en su fecha, en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 08 días del mes de Abril de 2.003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
Dr Alexander López Deleón
Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria.
Dra Carmen Adela Rivero.
La presente Decisión se dictó e hizo pública, en su término legal, a las 12:30 m del día de hoy, 09 de Abril de 2.003. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria.