REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN CORO
JUEZ SEGUNDO
09 DE ABRIL DE 2.003
AÑOS 192 Y 144.


EXPEDIENTE: 7828
SOLICITANTE: LENNYS ALCIDE GUANIPA
DEMANDADA: MARISELA PADILLA GARCIA
SOLICITUD: DIVORCIO ART. 185 ORDINAL 2 C.C.


Se inicia la presente causa, por Demanda de Divorcio, presentada, en fecha 22 de Marzo de 2.002, por el Ciudadano: LENNYS ALCIDE GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nro 9.503.061, domiciliado en Coro Estado Falcón, asistido en ese acto por el Abogado ARNALDO COLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 60.911. Demanda ésta, incoada en contra de la Ciudadana MARISELA COROMOTO PADILLA GARCIA, Titular de la cédula de identidad Nro 5.584.921, domiciliada en 1ª Avenida 13, Casa Nro. 8-235 Comunidad Cardón Municipio Carirubana del Estado Falcón. Alega el solicitante, que en fecha 21 de Febrero de 1.990, contrajeron matrimonio, y procrearon posteriormente a las Niñas IDENTIDADES OMITIDAS.
Expresa el solicitante, que los primeros años de unión matrimonial, se desenvolvió en armonía, pero en los primeros días del mes de Enero del año 1995, la ciudadana MARISELA PADILLA, decide que su segunda hija tiene que nacer en Punto Fijo, y es así como toma la decisión, sin el consentimiento de su cónyuge, de mudarse a Punto Fijo en la casa de sus padres y hasta la presente fecha no ha querido regresar, negándose a reinar la vida conyugal, y es por lo que demanda la disolución del vínculo matrimonial, amparando ésta acción en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha 01de Abril de 2.002, es ADMITIDA la Demanda, acordándose el emplazamiento de la Demandada, comisionando para este fin, al Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Y Ordenándose la Notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón. Notificación esta, que se hizo efectiva en fecha 18 de Abril de 2.002.

En fecha 24 de Mayo de 2.002, se recibe Comisión conferida al Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con resultas del Emplazamiento de la ciudadana MARISELA PADILLA, la cual se negó a firmar.
En fecha 30 de Mayo de 2002, el ciudadano LENNYS ALIDE GUANIPA, asistido por el abogado Arnoldo Colina, solicita el cumplimiento de las formalidades de citación de la ciudadana MARISELA PADILLA.
En fecha 04 de Junio de 2002, el Tribunal se pronuncia con relación a lo solicitado por el ciudadano LENNYS GUANIPA, asistido legalmente por el abogado Arnoldo Colina, se acuerda remitir nuevamente la Comisión a los fines de que sea practicada integralmente.
En fecha 24 de Septiembre de 2002, se recibe Comisión con resultas conferida al Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 02 de Octubre de 2002, el Tribunal acuerda oficiar nuevamente al Juzgado Tercero del Municipio Carirubana, a los fines de que den cumplimiento integralmente a la Comisión conferida, en razón de que se incumplió con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Octubre de 2002, se recibe comisión con resultas conferidas al Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 16 de Diciembre de 2.002, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Primer Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia del Ciudadano LENNYS GIANIPA, asistido legalmente por la Abogado YANINA CHIRINOS, Así como también se deja constancia que LA DEMANDADA, no compareció a dicho Acto.
En fecha 03 de Febrero de 2.003, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia del Ciudadano LENNYS GIANIPA, asistido legalmente por la Abogado YANINA CHIRINOS, el cual insiste en la demanda presentada en contra de su cónyuge. Así como también se deja constancia que LA DEMANDADA, no compareció a dicho Acto.
En fecha 10 de Febrero de 2.003, siendo la oportunidad legal para llevarse el acto de la contestación de la Demanda, se declara desierto el acto, en razón de que no compareció persona alguna, ni por sí, ni por medio de apoderados.
En fecha 11 de Febrero de 2003, el ciudadano LENNYS ALCIDE GUANIPA, presenta escrito junto con Constancia Médica en la cual explica el motivo de su ausencia en el Acto de contestación de la demanda, así como también solicita le sea aperturada una articulación probatoria, para así probar que su ausencia fue justificada.
En fecha 12 de Febrero de 2003, el Tribunal se pronuncia con relación a lo manifestado por el ciudadano LENNYS ALCIDES GUANIPA, haciendo la aclaratoria que el acto de contestación fue declarado DESIERTO y no EXTINGUIDO como manifiesta el mismo. Se acuerda la Apertura de una Incidencia Probatoria con relación a la inasistencia en el acto de contestación de la parte demandante, se ordena a la parte demandada para que al siguiente día de despacho al día de hoy, proceda a dar contestación a la misma.
En fecha 14 de Febrero de 2003, la parte demandada, ciudadana MARISELA COROMOTO PADILLA, No compareció, ni por sí, ni por medio de apoderados a dar contestación a la Incidencia.
En fecha 18 de Febrero de 2003, el ciudadano LENNYS GUANIPA, asistido legalmente por la abogado JANINA ELIZABETH CHIRINO, mediante el cual consigna Constancia Médica realizada por el Médico ARMINDO MESTRE, así como también solicita se cita al mencionado médico para que ratifique dicho documento.
En fecha 27 de Febrero de 2003, se fija el día 05 de Marzo de 2003 a las 8:30 a.m., para la celebración de la Evacuación de la ratificación del Justificativo médico emitido por el médico ARMINDO MESTRE.
En fecha 05 de Marzo de 2003, comparece el ciudadano ARMINDO JOSE MESTRE, en su carácter de Médico, a los fines de ratificar la constancia expedida por él en fecha 10 de Febrero de 2003.
En fecha 06 de Marzo de 2003, siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la Incidencia, declara con lugar la causa de la Inasistencia del demandante en el acto de contestación, declarándose la continuidad de la causa.
En fecha 06 de Marzo de 2.003, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante y se fija el acto Oral de Evacuación de Pruebas para celebrarse el día 25 de Marzo de 2.003 a las 11:30 a.m.
En fecha 25 de Marzo de 2.003, siendo la oportunidad para Celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se celebró el acto a tenor de lo dispuesto, en el artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente con la presencia del Demandante Ciudadano LENNYS ALCIDE GUANIPA acompañado de su abogado asistente, BETTY RODRIGUEZ DE GRATEROL, y los testigos de la parte demandante.
En fecha 02 de Abril de 2.003, siendo la oportunidad legal para Publicar la Sentencia, se Difiere la Publicación por Un Lapso de Cinco Días de despacho.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, se procede en consecuencia:
MOTIVA

Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, se observa:
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis: El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no comparece al Acto de Contestación de la Demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.
En este caso concreto, la causal de Divorcio alegada, es el abandono voluntario de las obligaciones derivadas del matrimonio por parte de la Cónyuge, es por lo que este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para establecer y determinar el presunto abandono voluntario en forma injustificada por parte del Cónyuge. El actor fundamenta su acción en el Ordinal 2, del Artículo 185, del Código Civil Venezolano, esto es Abandono Voluntario. Se recuerda que el accionante afirma: “ que los primeros años de unión matrimonial, se desenvolvió en armonía, pero en los primeros días del mes de Enero del año 1995, la ciudadana MARISELA PADILLA, decide que su segunda hija tiene que nacer en Punto Fijo, y es así como toma la decisión, sin el consentimiento de su cónyuge, de mudarse a Punto Fijo en la casa de sus padres y hasta la presente fecha no ha querido regresar”
Los hechos anteriores deben ser subsumidos en las causales alegadas, veamos:
Abandono Voluntario: Que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser un actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente. En nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo.
Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, no precisa el número de testigos que son necesarios para hacer plena prueba sobre los hechos que deponen. En nuestro proceso civil, es apreciable la declaración de los testigos, siempre y cuando puedan examinarse en conjunto con las demás pruebas como bien lo indica el Artículo 508, antes mencionado, in fine : “ Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas (...)“
Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente Juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada de el Abandono Voluntario, se determina que se evacuaron los siguiente medios probatorios:

De las instrumentales.

1) Riela al folio 07 Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil suscrito por la Jefe Civil de la Parroquia Punta Cardón ,Municipio Carirubana, del Estado Falcón donde se hace constar que los ciudadanos LENNYS ALCIDE GUANIPA y MARISELA COROMOTO PADILLA contrajeron Matrimonio Civil el día 21 de Febrero DE 1.990, por ante el despacho de dicha jefatura.
2) Riela a los folios 08 y 09, Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las Niñas: IDENTIDADES OMITIDAS, expedidas por la ciudadana Jefe Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, y donde se hace constar que las mismas son hijas de los ciudadanos LENNYS ALCIDE GUANIPA y MARISELA COROMOTO PADILLA.

DE LOS TESTIGOS
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social , en Sentencia No. 441., de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235., esto es :

“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
Bajo el criterio anterior se analiza, aprecia y valora los testimonios rendidos en el presente juicio, veamos :
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos. Se Procede a analizar las declaraciones de los ciudadanos: MARIO JOSÉ COLMENARES RONDON, y VICMARY AUXILIADORA SOTO OCANDO.
Ahora bien, existe en autos, el dicho de los dos testigos evacuados, los cuales, han sido coincidentes en los siguientes puntos:

1) Que conocen suficientemente a los esposos LENNYS ALCIDE GUANIPA Y MARISELA COROMOTO PADILLA GARCÍA.
2) Que les consta que desde los primeros días de Enero de 1.995, la ciudadana Marisela Padilla, se trasladó a la ciudad de Punto Fijo, abandonado desde entonces el hogar conyugal.
3) Que desde esa fecha, la mencionada Ciudadana, se ha negado a reiniciar la vida de pareja con su cónyuge.
4) Que los hechos que les constan, son público y notorios.

Ahora bien, por cuanto los testigos promovidos en el presente procedimiento no cayeron en contradicciones, y ratificaron la pretensión de la parte actora, y habiendo sido suficientemente analizadas las circunstancias de sus declaraciones, junto a la credibilidad que pudiesen despertar los mismos, aunado al hecho de que fueron testigos presenciales de los hechos invocados, este Tribunal estima sus declaraciones aportadas a favor de lo alegado por la Demandante , y en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Quedando comprobado a lo largo del contradictorio, que fue roto por parte de la demandada, el deber de Cohabitación de Cuerpo y de espíritu, al no prestar a su cónyuge la asistencia y la posibilidad de vivir juntos.
Correspondiendo la Carga de la Prueba a ambas partes, y en este caso, que la causal de Divorcio alegada es el abandono voluntario por parte del Cónyuge de las obligaciones derivadas del matrimonio. Es por lo que este Juzgador, aprecia estos hechos probados en el Juicio, para establecer el abandono voluntario por parte de la Cónyuge, en forma injustificada, y en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe Declararse con lugar la Acción de Divorcio fundamentada en la segunda causal del Artículo 185 del Código Civil; Todo esto adecuado al Abandono Voluntario de los deberes Conyugales, por parte de la ciudadana MARISELA COROMOTO PADILLA, tal como quedó demostrado en la Evacuación Oral de Pruebas.
Ahora bien, siendo analizadas en conjunto las Pruebas promovidas, y habiendo sido evacuadas de acuerdo al Principio de Inmediación e identidad Física del Juzgador , y siendo que las mismas han despertado la Sana, libre é íntima convicción por parte del Juez, acerca de la PERTINENCIA y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, y habiendo sido garantizado el Debido Proceso, la Igualdad de las Partes y el Derecho a la Defensa, se dispone este Juzgador a dictar Sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 ordinal Segundo del Código Civil, intentada por el Ciudadano LENNYS ALCIDE GUANIPA, en contra de la Ciudadana MARISELA COROMOTO PADILLA, plenamente identificados en autos. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los prenombrados Ciudadanos y que fue contraído por ante la Jefatura Civil de La Parroquia Punta Cardón del Estado Falcón en fecha 21 de Febrero de 1.990.
En relación a las Niñas, habidos en la relación matrimonial, se establece el siguiente régimen:
1) Las Niñas quedarán bajo la Patria Potestad de ambos Padres, y bajo la Guarda y Custodia de la Madre.
2) Con respecto a la Obligación Alimentaria por parte del Padre, se establece como cifra provisional la cantidad de Sesenta Mil Bolívares mensuales. Cifra esta que deberá ser entregada a la madre de las Niñas en forma mensual. Y que será actualizada anualmente dependiendo de los indices de inflación. Además ambos padres, deberán cubrir en forma proporcional lo referente a gastos extraordinarios relacionados con sus Hijas.
3) Se establece un Régimen de visitas de la siguiente manera: El Padre podrá visitar a sus hijas, dos fines de semanas al mes.
La presente sentencia puede ser revisable en lo referente a la Pensión de Alimentos y Régimen de visitas, en razón de que no han sido objeto de debate en el juicio.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Se condena en costas a la parte Demandada.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por el Futuro de la Patria.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 09 días del mes de Abril de 2.003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.



Dr Alexander López Deleón
Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón



La Secretaria Titular.
Dra Carmen Adela Rivero.



La presente Decisión se dictó e hizo pública a las 01:30 pm del día de hoy, 09 de Abril de 2.003. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Conste.
La Secretaria.