REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº.3227.
Demandantes: DIEGO COLINA RODRIGUEZ y BERNARDINO SANGRONIS.
Apoderados: Abg. Carolina Cadena Contreras.
Demandado: FIRMA MERCANTIL “JARDINES EL DESCANSO”.
Apoderados: Pedro López Navarro, Milagros Bello Fernández, Katia García de Llamozas y Pedro Antonio López.
Visto con informe de la parte actora.
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 31 de mayo de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por la abogada Carolina Cadenas, en su carácter de apoderada de DIEGO COLINA RODRIGUEZ y BERNARDINO SANGRONIS, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual se repuso la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 20 de junio de 2001, acatando lo ordenado por este Juzgado Superior en sentencia de fecha 08 de octubre de 2002, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara los apelantes contra JOSEPH DERGHAM AKRA, representante de “JARDINES EL DESCANSO”.
II
ANTECEDENTES
Del expediente se desprende que:
1) Los apelantes interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales contra JOSEPH DERGHAM AKRA, representante de “JARDINES EL DESCANSO”, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa, y sentenciado en fecha 20 de junio de 2001, declarando con lugar la demanda, condenando a la demandada a cancelar a los actores las sumas indicadas en dicho fallo, debidamente indexadas, a través de experticia complementaria del mismo, ordenándose la notificación de las partes.
2) El 02 de julio de 2001, la parte demandante se da por notificada.
3) El 08 de octubre de 2001, la apoderada demandante solicita al Tribunal el nombramiento de expertos en la presente causa, solicitud que ratificó en fecha 16 del mismo mes y año, a la vez solicita la notificación del accionado en la persona del abogado Pedro Burgos, en su domicilio procesal.
4) El 26 de octubre de 2001, el Tribunal de la causa repuso el proceso al estado de que se notificara al demandado en la persona de su apoderado Dr. Pedro Burgos; actuación contra la cual apeló la parte demandante, apelación que fue oída en un solo efecto y remitidas las actas a este Tribunal Superior el cual dictó sentencia en fecha 08 de octubre de 2002, ordenando la reposición de la causa al estado de notificar al demandado de la sentencia dictada por el ad-quo.
5) Estando en proceso de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal ad-quo, ingresan las resultas de la apelación que cursaba por ante este Tribunal Superior signadas con el Nº 2866, y agregadas a la causa el 06 de noviembre de 2002.
6) El 17 de diciembre de 2002, el Tribunal de la causa repuso el proceso al estado de notificar a las partes de la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 20 de junio de 2001, acatando lo ordenado por este Juzgado Superior en sentencia de fecha 08 de octubre de 2002, contra dicha reposición apeló la parte actora y en virtud de ello suben nuevamente las actuaciones a este Tribunal.
7) Ingresado el expediente ante este Tribunal Superior solo la parte actora presentó sus informes por escrito.
III
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente este Juzgado, en fecha 08 de Octubre de 2002, se pronunció en la presente causa, de la siguiente manera:
“…Del análisis del expediente, se puede extraer la conclusión de que la Sentencia definitiva condenatoria recaída en el juicio laboral, fue dictada extemporáneamente, motivo por el cual, se hacia necesario la notificación de las partes, en atención a lo previsto en los artículos 174, 233 y 251 eiusdem; se constata Tribunal ordeno la notificación, pero, no cumplió con la formalidad de señalar, tanto en el auto como en la boleta respectiva, el acto procesal que se había dictado y el lapso mínimo que otorga el articulo 233 del Código adjetivo civil, precluído el cual, comenzaron a correr los recursos que cualquiera de ellas, ante el agravio, considerara procedente ejercer. Tampoco se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada haya hecho ejercicio oportuno de su defensa, aun ante la notificación defectuosa, situación que hubiese hecho a la reposición inicialmente decretada inútil; Pero, lo mas grave, es que se ordeno la notificación de un fondo de comercio “Jardines del Descanso” que no es persona jurídica, ni individual ni colectiva, por tanto, no es sujeto de derecho, es decir, que esta notificación debió verificarse en la persona de Joseph Saadallan Dergham, quien es el propietario de la firma personal; y posteriormente , se repone la causa al estado de notificar al abogado Pedro Burgos, quien no aparece en las copias del expediente como apoderado del Demandado. Ante tal situación, a este tribunal, se ve en la obligación de preservar la estabilidad del proceso, para lo cual, debe ratificar una reposición acordada pero, ordenando al Tribunal de la Causa cumplir con lo establecido en el articulo 233 eiusdem, en concordancia con el articulo 251 eiusdem, para lo cual, se acuerda notificar a ambas partes o a sus apoderados, especialmente facultados para ello, en su dirección procesal legalmente establecida o en el domicilio conocido por el Tribunal de primera instancia; por tanto, la sentencia recurrida, queda modificada en los términos establecidos en este fallo; y así de declara.
Ciertamente el Juzgado de la Causa al dictar el auto de fecha 17 de Diciembre de 2002, esta dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en Sentencia de fecha 08 de Octubre de 2002. Aun permanecen todos los elementos tomados en cuenta para dictar este Juzgado la decisión en fecha 08 de Octubre de 2002, por lo que se debe librar las respectivas notificaciones de la decisión definitiva de fecha 20 de Junio de 2001, debiendo el Juzgado de la causa librar las boletas de notificaciones a ambas partes o a sus apoderados, especialmente facultados para ello, en su dirección procesal legalmente establecida o en el domicilio conocido por el Tribunal, destacando que la notificación del demandado, debe verificarse en la persona de Joseph Saadallan Dergham, quien es el propietario de la firma personal “Jardines El Descanso”, ya que se observa que el Juzgado de la causa, incurrió en el mismo error, ya antes advertido por este Juzgado, y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada CAROLINA CADENAS, en su carácter de apoderada de los ciudadanos DIEGO COLINA SANGRONIS y BERNARDINO SANGRONIS, contra el auto dictado en fecha 17 de Diciembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual acordó dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, en sentencia de fecha 08 de Octubre de 2002 y repone la causa al estado de notificar a las partes de la Sentencia Definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 20 de Junio de 2001.
SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 17 de Diciembre de 2002, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los apelantes.
Publíquese, regístrese y agréguese la Expediente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Once (11) de Agosto de dos mil tres (2003). Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. RUDITH PEROZO RIVERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL G. CURIEL F.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de _________________
_____________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL G. CURIEL F.
RPR/DC/Yelixa./Exp. 3227.
Sentencia N° 100-11-08-003.
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