REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente Nº. 3305-
Demandante: REINALDO ANTONIO MIRENA CARBALLO
Apoderado: Abg. Boris López.
Demandado: Empresa LACTEOS PARAGUANA
Abogado asistente: Aracelys Zavala de Gallardo.
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 11de julio de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el ciudadano REINALDO ANTONIO MIRENA CARBALLO, asistido del abogado Angel Antonio Domínguez, matrícula Nº 723113, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de marzo de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el apelante contra LACTEOS PARAGUANA.
Ingresado el Expediente se fijo por (30) días calendarios consecutivos para sentenciar y estando en la oportunidad pasa hacerlo en los siguientes términos
II
ANTECEDENTES
Del análisis del Expediente se desprende que:
a) Fue interpuesta demanda de calificación de despido por el ciudadano REINALDO ANTONIO MIRENA CARBALLO, asistido de abogado por ante el Tribunal de la Parroquia Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual fue admitida y ordenó la citación de la demandada, citación que se cumplió el 30 de enero de 1998.
b) El 06 de febrero de 1998, la parte demandada dio contestación a la demanda, manifestó que dicho Tribunal no era competente para conocer de la demanda y que remitiera los autos a un Tribunal de Distrito de la Zona; e igualmente negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por el actor en el libelo de la demanda.
c) El 17 de febrero de 1998, el Tribunal de Parroquia, declaró sin lugar la declaratoria de incompetencia del Tribunal interpuesta.
d) El 19 de febrero de 1998, la parte actora promovió las siguientes pruebas: 1) Mérito favorable de los autos; 2) Testificales de los ciudadanos: Santos Pérez, Hediesen Reyes y Gregorio Clara; 3) Documental relacionada con cheque Nº 72407223. La demandada promovió las siguientes: 1) Mérito favorable de los autos; 2) Testificales de Edgar Alexander Barrios Rodríguez y José Gregorio Campos Lara. En esa misma fecha la demanda apela de la decisión dictada el 17 de febrero de 1998, y el Tribunal de Parroquia admite las pruebas promovidas y fija oportunidad para su evacuación.
e) El 05 de marzo de 1998, la demandada impugna la documental contenida en el numeral III del escrito de promoción de pruebas; en ese mismo día el Tribunal oye a un solo efecto la apelaciòn interpuesta y ordena el envío de copias fotostáticas certificadas de los autos al Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, con sede en San Juan de los Cayos, recibiendo los mismos el 19 de marzo de 1998.
f) Ríela en autos escrito de informes consignados por el actor.
g) El 16 de abril de 1998, mediante decisión se declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Laboral con sede en Tucacas, recibiendo los autos en fecha 04 de mayo de 1998, declarándose competente para conocer de la causa.
h)El 07 de febrero de 1998, el Juez titular se avoca del conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, consta en autos las resultas de dichas notificaciones.
c) El 27 de marzo de 2003, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por REINALDO ANTONIO MIRENA CARBALLO contra LACTEOS PARAGUANA, fallo contra el cual apeló la parte actora y en razón de ello suben las actas al conocimiento de esta Alzada.
II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
1.- Se trata de una demanda de Calificación de Despido, donde el actor alega: Que el 15 de noviembre de 1989, empezó a prestar sus servicios en calidad de obrero para la empresa LACTEOS PARAGUANA; que el 16 de enero de 1998, se dirigió a la empresa a realizar sus labores normales en la empresa, sin que haya mediado motivo justificado, el ciudadano Gregorio Campos Clara, quien para el momento era encargado de la empresa le manifestó que de parte del señor Francisco Falcón, estaba despedido del trabajo sin mas explicaciones, haciéndolo verbalmente y no por escrito; que por cuanto no se encuentra incurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo es por lo que solicita se proceda a la calificación del despido como injustificado y se ordene a la empresa demandada al reenganche y al pago de los salarios caídos y pide que se admita dicha demanda.
2.- Que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado expone: Que dicho Tribunal de Parroquia Cacique Manaure de esta Circunscripción Judicial, es incompetente para conocer de la solicitud de calificación de despido y que el Tribunal competente sería el Tribunal de Distrito de la Zona, que niega, rechaza y contradice que el ciudadano REINALDO ANTONIO MIRENA CARBALLO, haya sido trabajador al servicio de la empresa…que niega y rechaza que el citado ciudadano devengara un salario de doce mil bolívares semanales y que el mismo nunca ha sido trabajador de la empresa; que niega y rechaza la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos y que la misma se declare sin lugar.
3.- Que ambas partes, en la oportunidad legal correspondiente, promovieron y evacuaron pruebas.
4.- Esta Juzgadora, comparte plenamente los razonamientos del Juez de la Causa, para la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la parte actora como la parte demandada, los cuales reproduce para hacerlos suyo, resultando indiscutible, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente causa, esta Juzgadora considera que durante el proceso de Calificación de Despido, la parte demandante no logro probar sus afirmaciones de hecho, y al no probar el actor la pretensión deducida, necesariamente se tiene que declarar sin lugar la demanda. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo esta superioridad confirmar la sentencia definitiva de fecha 27 de Marzo de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano REINALDO ANTONIO MIRENA CARBALLO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de Marzo de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el apelante contra LACTEOS PARAGUANA.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la Sentencia definitiva de fecha 27 de Marzo de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Dra. RUDITH PEROZO RIVERO
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. DANIEL G. CURIEL F.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13-08-2003, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. En la misma fecha se libraron (oficios o notificaciones). Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. DANIEL G. CURIEL F.
Sentencia Nº 101-A-13-08-03.-
RPR/DCF/marta.-
Exp. Nº 3305.
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