REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente Nº.3311
Demandante: YEYLA YIRAK LUGO MANAURE.
Apoderados: Albranyer Alfiler Zambrano Mora, Nelly Calles Arcaya, Félix Ireneo Sánchez y Amado Zavala.
Demandado: VIVERES DE CANDIDO C.A.
Apoderadas: Joaquín Murena.

I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 16 de julio de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado Joaquín Murena, en su carácter de apoderado de VIVERES DE CANDIDO C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 30 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentara la ciudadana YEYLA YIRAK LUGO MANAURE, contra la apelante, ordenando el reenganche de la demandante a sus labores, como cajera para la demandada , con el pago de los salarios caídos dejados de percibir, debidamente indexados, condenando en costas a la demandada.
II
ANTECEDENTES
Del expediente se desprende que:
1) La ciudadana YEYLA YIRAK LUGO MANAURE., interpuso demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra VIVERES DE CANDIDO C.A, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa, ordenándose la citación de la demandada; citación que se cumplió el 05 de noviembre de 1.999.
2) El 22 de diciembre de 1.999, la parte demandada dio contestación a la demanda y consigna cheque de gerencia por la cantidad de trescientos veinticinco mil ciento sesenta y dos bolívares (Bs. 325.162,oo), y en esa misma fecha el Tribunal de la causa ordena el archivo de dicho cheque y la notificación de la demandante para su reintegro a sus funciones habituales en la empresa demandada; contra esa actuación apeló la demandante, apelación que fue oída en un solo efecto.
3) El 28 de enero de 2000, la demandante interpuso recurso de hecho por ante esta Alzada, la cual ordenó oír la apelación en ambos efectos, subiendo las actas a esta Alzada en fecha 09 de Junio de 2000, decidiendo esta Alzada, en fecha 02 de Agosto de 2000, acordando abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a fin de esclarecer el monto que por conceptos de salarios caídos corresponde a la parte demandante. Todo ello de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
4) El 29 de noviembre de 2000, el Tribunal de la causa abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
5) El 30 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentara la ciudadana YEYLA YIRAK LUGO MANAURE., contra la apelante, ordenando el reenganche de la demandante a sus labores, en el departamento de computación, con el pago de los salarios caídos dejados de percibir, debidamente indexados, condenando en costas a la demandada, fallo contra el cual apeló la parte demandada y en razón de ello suben las actas al conocimiento de esta Alzada.

III
MOTIVA
Tribunal para decidir observa:
La demandante en su demanda alega:
Que el 03 de mayo de 1.998, empezó a prestar sus servicios personales remunerados, subordinados e interrumpidos, empezando y ejecutando labores como cajera (chequeadora en maquina registradora y receptora del precio de mercancías vendidas), luego en marzo fue pasada al cargo de supervisora de precios y últimamente al departamento de computación para la demandadaza; que las jornadas de trabajo a la que fue sometida fue de diez horas diarias y en horarios variables de 8:00 am. a 1:00 p.m., y de 5:00 pm. a 9:00p.m (doble turno) y los sábados de 8:00 am. a 9:00 pm., siendo su último salario de cuatro mil bolívares, (Bs. 4.000,oo), es decir ciento veinte mil bolívares mensuales (Bs. 120.000,oo); que al ingresar a la empresa se le hizo firmar contra su voluntad una hoja escrita sin fecha, contentiva de mi renuncia a continuar prestando servicios personales en la misma, practica inmoral e ilegal también efectuada a otras extrabajadoras de dicha empresa; escrito que desconoce e impugna por no haber sido suscrito en forma libre y espontánea, sino constreñida por su necesidad de trabajar, pide al Tribunal oficiar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que inicie la averiguación penal por tal practica, que contraría la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en la Constitución Nacional; que el día 04 de octubre de 1.999, aproximadamente a la 1:00 pm. el gerente Iván Fonseca le manifestó verbalmente frente a sus compañeros de trabajo y otras personas que allí se encontraban que estaba despedida, por ordenes recibidas de la casa matriz de la empresa ubicada en Maracaibo, Estado Zulia; que la conducta de la empresa a través de sus representantes es violatoria y abusadora de la estabilidad en el trabajo; es por lo que solicita que se califique su despido como injustificado y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir.
El demandado VIVERES DE CANDIDO C.A.; no contesto la demanda en tiempo oportuno, así como tampoco probó nada que le favoreciera durante el lapso de pruebas.
No existe en los autos que conforman el presente expediente, evidencias de que la Empresa VIVIERES DE CANDIDO C.A.; haya participado en tiempo oportuno el despido de la ciudadana YEYLA YIRAK LUGO MANAURE, por ante el Juez de estabilidad laboral. Ciertamente conforme lo dispone el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el articulo 47 de su reglamento, el patrono tiene un plazo de cinco (05) días hábiles para participar, al Juez laboral competente, entre cuyos requisitos se exige que los hechos imputados como causal de despido encuadren en algunas de las causales prevista en el articulo 102 de la Ley Laboral, formalidades que de no ser cumplidas hacen surgir la presunción Iuris tantum que el despido no se notifico y que se hizo sin causa justificada, lo que arroja la carga de la prueba sobre los hombros de la parte patronal, ya que la presunción opera a favor del trabajador y no del patrono. (Vid., articulo 1397 del Código civil, en concordancia con el artículo 1354, eiusdem y 506 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, la parte demandada VIVERES DE CANDIDO C.A., al no contestar la demanda en tiempo legal oportuno y no llegar a probar nada que le favorezca, durante el periodo de pruebas, se produce necesariamente, la situación con las consecuencias legales prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca …”. Es decir, opera la figura jurídica de la Confesión Ficta de la parte demandada, VIVERES DE CANDIDO C.A., lo que se traduce en la aceptación de los hechos narrados por la parte demandante en el libelo de demanda, que el despido se produjo sin causa justificada, razón por la cual es procedente el reenganche y pago de salarios caídos, a razón de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) con los incrementos salariales decretados por el ejecutivo nacional y debidamente publicados en gaceta Oficial, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el cumplimiento real y efectivo del presente fallo; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO Sin lugar la apelación interpuesta por el Abg. JOAQUIN MURENA, con el carácter de autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 30 de Abril de 2003, mediante la cual declaro con lugar el juicio que por concepto de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentara la ciudadana YEYLA YIRAK LUGO MANAURE, contra VIVERES DE CANDIDO C.A.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes, la Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Debiendo la parte demandada a cumplir con lo condenado en la referida sentencia, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el cumplimiento real y efectivo del presente fallo.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los apelantes.
Publíquese, regístrese y agréguese la Expediente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Catorce (14) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. RUDITH PEROZO RIVERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL G. CURIEL F.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de _________________
_____________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL G. CURIEL F.
Sentencia Nº 105-A-14-08-03.-
RPR/DCF/yelixa.-
Exp. Nº 3311.-