REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Años: 193º y 144º
I
Vista la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Gutiérrez, mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2003, con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil INTERGLOBAL TRADING, C.A., contra el auto dictado el 27 de febrero de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de Ejecución de Hipoteca, promovido por el ciudadano PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA contra La Sociedad Mercantil INTER GLOBAL TRADING, C.A.
Consta de las actas procesales:
Que la presente causa ingresa a este Tribunal, según auto de fecha 26 de junio de 2003, en el cual se fijaron los informes, derecho que no fue ejercido por ninguna de las partes.

II
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició mediante demanda presentada por el abogado Leonardo Pimentel Zerpa y María Duno Rivero, actuando en representación del ciudadano PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA, contra la Sociedad Mercantil INTERGLOBAL TRADING, C.A., por EJECUCION DE HIPOTECA.
El 27 de febrero de 2003, fue admitida la demanda, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, se acordó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y se intimó a la deudora intimada.
El 20 de marzo de 2003, el abogado José Gutiérrez, consigna escrito con anexo de poder que le confiere la Sociedad Mercantil INTERGLOBAL TADING, C.A., mediante la cual apela del auto de admisión dictado en fecha 27 de febrero de 2003.
El 01 de abril de 2003, el Tribunal de la causa, oye a un solo efecto la apelación interpuesta y ordena remitir copias certificadas al Tribunal Superior.


III
MOTIVA
El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el juez antes de admitir la solicitud de ejecución sobre el inmueble hipotecado, pueda excluir de la misma los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca. Esta previsión, obliga al Juez a rechazar de la acción hipotecaria a los accesorios no cubiertos por la Garantía, dejando al acreedor en estos casos, como única alternativa, la de reclamarlos en vía ejecutiva o en juicio ordinario, es decir, no le es libre al acreedor hipotecario solicitante indicar los accesorios que a bien quiera indicar, sino exclusivamente aquellos que se encuentren garantizados por la hipoteca y, expresamente por el titulo o instrumento registrado de la misma.
Se observa que en el documento constitutivo de hipoteca, suscrito entre PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA y la Sociedad Mercantil INTERGLOBAL TRADING, C.A. no se estableció los intereses del plazo y moratorios, así como tampoco se estableció expresamente la cantidad de dinero a pagar por concepto de costas, costos, gastos de ejecución y honorarios profesionales. Al no establecer expresamente, mal puede el demandante, de ejecución de hipoteca, pretender el cobro de otras cantidades de dinero, no cubiertas por la hipoteca, ya que se debe pagar son las cantidades garantizadas con hipoteca. El demandante, para cobrar, además de la deuda garantizada por la hipoteca, los intereses legales, moratorios que exceden de la garantía, por no estar especificados dichos intereses en el documento constitutivo de la garantía, debió optar por la vía ejecutiva, pues no es idóneo el procedimiento de ejecución de hipoteca para el cobro de deudas que excedan de la garantía.
A pesar, de que en el documento constitutivo de hipoteca, se estableció lo siguiente: “ (…) quedando a salvo las costas, costos, gastos de ejecución y honorarios profesionales, los cuales serán estimados por el acreedor en la oportunidad de trabar la ejecución de la hipoteca, si fuere el caso. (…)”, hay que tener claro, que el citado articulo establece que las obligaciones que garantiza la hipoteca, deben ser liquidas y de plazo vencido. Es cantidad liquida, cuando es determinada la medida de la prestación (quantum) y es exigible cuando su plazo no esta suspendido (quando). Es decir, se requiere para que sea considerado liquida la obligación, que el montante o el numero de lo que se tenga que entregar, resulte bien determinadas en el titulo ejecutivo, a fin de que el tribunal pueda establecerlo con un simple calculo aritmético.
Ahora bien, es cierto, que al resultar totalmente vencida la parte, se le debe condenar en Costas como una consecuencia o efecto proceso, tomando en consideración, que hoy en día y a la luz del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de la gratuidad de la justicia, las Costas quedarían, en consecuencia, reducidas al pago de los honorarios de los abogados patrocinantes de la parte vencedora; así como los gastos ocasionados por una eventual ejecución forzosa, que en todo caso, ese monto se determinara al momento en que estas sean liquidadas y estas comprenderán las causadas por las incidencias o el juicio principal. Y así se decide.
Es menester, que revocar el auto dictado por el Juzgado de la causa, en fecha 27 de febrero de 2003, debiendo este admitir la solicitud de ejecución de hipoteca, excluyendo los accesorios que no están expresamente cubiertos por la garantía hipotecaria. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En consecuencia Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Gutiérrez, con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil INTERGLOBAL TRADING, C.A., contra el auto de admisión, dictado el 27 de febrero de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de Ejecución de Hipoteca, promovido por el ciudadano PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA contra La Sociedad Mercantil INTERGLOBAL TRADING, C.A.
SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 27 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado de la causa, mediante el cual admitió la solicitud de ejecución de hipoteca, sin excluir los accesorios que no están expresamente cubiertos por la garantía hipotecaria; y se ordena a este proceder a admitir la mencionada solicitud, con exclusión de los accesorios no cubiertos expresamente por la garantía.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento civil, dado los efectos de la decisión dictada no se imponen costas procesales a la apelante.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinte (20) días del mes de Agosto de dos mil tres (2003) AÑOS: 192 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Dra. RUDITH PEROZO RIVERO
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.

Nota: La anterior decisión se dictó, publico y agregó al Expediente a la hora de las _______________________________________________ (________). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ

SENTENCIA N° 108-A-20-08-03..
RPR/DC/ marta.
Exp. 3294.