REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente N° 3313.
Demandante: TRINITARIO RODRIGUEZ JORGE LUIS.
Apoderados: Iselda Medina Aguero
Demandado: EMPRESA FERRETERIA EL ANCLA C.A.
Apoderado: Oswaldo José Rodríguez Méndez y Beatriz Auxiliadora Moreno Primera
I
NARRATIVA
Vista la apelación interpuesta por la abogada Iselda Medina, de fecha 06 de marzo de 2003, con el carácter de apoderado del ciudadano JORGE LUIS TRINITARIO, parte actora y la apelación interpuesta por el ciudadano NICOLAS GRACIA GUAMIS, asistido de abogado, parte demandada, de fechas 17 de Marzo de 2003, ambas partes, contra el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de Calificación de Despido, interpuesto por JORGE LUIS TRINITARIO contra la Empresa FERRETRIA EL ANCLA.
Remite el referido Juzgado, según Oficio nro.883- 296 de fecha 19 de Marzo de 2003, el presente expediente a fin de conocer de ambas apelaciones.
II
ANTECEDENTES
El presente juicio fue sentenciado por este Tribunal Superior en fecha 04 de agosto de 1999, declarando sin lugar la apelación ejercida por la parte patronal y con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS TRINITARIO contra la Empresa FERRETRIA EL ANCLA; la cual se declaró definitivamente firme la sentencia y acordó remitir el expediente al Tribunal de origen, para que decrete la ejecución de la sentencia.

El 22 de diciembre de 1999, el Tribunal de la causa dicta auto en la cual pone en estado de ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal Superior y ordena la experticia complementaria del fallo. Se observa que se realizaron varios nombramientos y por diversas razones, tales como, inasistencias, no aceptación, el Tribunal de la causa designa a la Lic.Lilia Ramos Wong, quien acepta, se juramenta y practica la Experticia complementaria. El informe cursa en autos.
El 19 de noviembre de 2002, el representante de la demandada, asistido de abogado solicitó al Tribunal declare la nulidad del informe pericial consignado.
El 04 de febrero de 2003, el Tribunal de la causa dicta decisión mediante la cual niega el pedimento de declarar la nulidad del informe pericial, formulado por el Representante Legal de la empresa FERRETERIA EL ANCLA, C.A., seguido por el ciudadano JORGE LUIS TRINITARIO RODRIGUEZ, por calificación de despido.
En fechas 11 y 12 de febrero de 2003, el ciudadano Nicolás García Guamis, representante legal de la Empresa, asistido del Abg. Oswaldo Moreno, apela de la decisión interlocutoria dictada por el juzgado de la causa, en fecha 04 de febrero de 2003.
El 26 de febrero de 2003, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte patronal, de la decisión de fecha 04 de febrero de 2003; y en este mismo día el Abg. Oswaldo Moreno, mediante escrito, recusa a la Juez.
El 27 de febrero de 2003, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual revoca el auto de fecha 26 de febrero de 2003, mediante el cual acordó oír la apelación interpuesta por la parte patronal en un solo efecto, acordando en consecuencia, oír la apelación en ambos efectos.
El 27 de febrero de 2003, el Tribunal de la causa dicta decisión, mediante el cual, declara Inadmisible la Recusación, propuesta por el Abg. Oswaldo Moreno Méndez, actuando como apoderado judicial de la parte demandada y le impone una multa.
En fecha 06 de Marzo de 2003; en escrito presentado por la Abg. Iselda Medina apoderada del actor, apela del auto dictado en fecha 27 de febrero de 2003, mediante el cual se acordó oír en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte patronal, contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2003.
En diligencia de fecha 11 de marzo de 2003, el representante legal de la empresa demandada Nicolas Gracia Guamis, asistido de abogado, apela del auto de fecha 27 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró inadmisible la recusación interpuesta y en esa misma fecha por diligencia separada apelan del auto dictado el 10 de marzo de 2003, mediante el cual se revoca el auto de fecha 27 de febrero de 2003.
En consecuencia, sube las actas a este Tribunal Superior, por las apelaciones interpuestas tanto por la abogada Iselda Medina, de fecha 06 de marzo de 2003, con el carácter de apoderado del ciudadano JORGE LUIS TRINITARIO, parte actora y el ciudadano NICOLAS GRACIA GUAMIS, asistido de abogado, parte demandada, de fechas 17 de Marzo de 2003, contra el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, mediante el cual se acordó oír en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte patronal, contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2003.
III
MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que existen cuatro apelaciones de autos, que deben ser resueltas, a tales efectos, se procede al análisis de cada una de ellas:
1.- En cuanto a la decisión dictada por la Juez Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de Noviembre de 2002, mediante la cual niega el pedimento del representante legal de la empresa “Ferretería El Ancla”, de declarar la nulidad del Informe pericial. Decisión esta a la cual la parte demandada apela.
Este Juzgado superior, en fecha 04 de agosto de 1999, ordeno mediante decisión dictada al Juzgado de la causa, indexar las cantidades pagar por concepto de salarios caídos, según los indicadores del Banco Central de Venezuela. El Juez de la causa, debe en consecuencia, hacer la estimación de las cantidades de dinero a pagar por concepto de salarios caídos, indexados por los indicadores establecidos del Banco Central de Venezuela, pudiendo apoyarse en personas conocedoras del ramo, en este caso, de peritos, tal como lo consagra el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ello, y si el juez no pudiere estimarlas, según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente código…”
Ahora bien, tomando en consideración lo establecido en el articulo 52 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, “Cuando los tribunales del trabajo no pudieren decidir una controversia conforme a una disposición expresa de la legislación del trabajo, se tendrán en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes o materias análogas…”.
De tal forma que por constituir la legislación laboral una materia especial, hay que aplicar primeramente las leyes que regulan la materia, siempre y cuando no vayan en contra a lo establecido en nuestra Carta Magna, y en aquellos casos que no pueda el juez decidir conforme a las leyes especiales, es que podrán aplicar las disposiciones establecidas en otras leyes, que regulen casos semejantes o materias análogas.
Igualmente el articulo 87 ejusdem, establece: “Para la ejecución de las sentencias de los Tribunales del trabajo, se observara lo dispuesto en el Titulo VII, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley, pero anunciara el remate con la publicación de un solo cartel, y el justiprecio de los bienes a rematar lo hará un Perito nombrado por las partes. En caso de desacuerdo, será designado por el Tribunal.”
La legislación laboral, siendo una materia especial, contempla que la ejecución de sentencias de los Tribunales de trabajo, el justiprecio de los bienes se haga por un perito nombrado por las partes y en caso de desacuerdo, será designado por el Tribunal. Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se realizaron varios nombramientos de peritos, desde el 30 de Junio de 2000 hasta el día 15 de noviembre de 2001, sin lograr que algunos de los designados aceptara tal designación, por diversos motivos que consta en el expediente, y fue en fecha 13 de diciembre de 2001, que la Lic. Lilia Ramos Wongs, acepto y se juramento como experto en el presente juicio. |
Es determinante, que cuando el juzgado de la causa, designa un solo perito lo hace aplicando lo establecido en la legislación laboral, sin que ello implique la invalidación del informe pericial, por no haberse cumplido conforme a los artículos 457, 463 y 470 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- En cuanto a la apelación formulada por la Abogado Iselda Medina, Apoderada judicial de la parte actora, del auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 27 de Febrero de 2003, mediante el cual este Tribunal oye la apelación en ambos efectos.
En los casos de experticia complementaria del fallo, a que se refiere el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, se debe oír la apelación en forma libre, es decir en ambos efectos. Resultando lo correcto, lo dictado por el juez de la causa, de escuchar la apelación en ambos efectos. Así se decide.

3.- En cuanto a la apelación formulada por el Representante legal de la Empresa demanda, en fecha 11 de Marzo de 2003, mediante la cual apela de la decisión dictada por el juzgado de la causa en fecha 27 de febrero de 2003, por la cual se declaro Inadmisible la Recusación interpuesta.
La recusación formulada por la citada empresa en contra de la Juez de la causa, fundamentada en el Articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, se hizo estando el proceso en la etapa de ejecución de la sentencia dictada, lo que constituye que la misma se interpuso en tiempo no hábil, por cuanto ya transcurrió el termino de caducidad, en consecuencia, la recusación no cumple con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la oportunidad que debe interponerse la misma. El articulo 90 ejusdem, establece una pena (la caducidad) si no se propone la recusación antes de la Contestación de la demanda, siempre que se trate de causales de cuyo conocimiento se tuvo con anterioridad a este acto y hasta el momento en que se concluya el lapso probatorio cuando se conozca o produzca después de aquel momento. Ahora bien, en base a ello, se tiene que declarar Inadmisible la Recusación, tal como lo hizo la Juez de la causa, que acogiendo la decisión dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Marzo de 2002, con ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero, en el Expediente Nro. 01-1027, caso distribuidora de materiales y equipos C.A. (Dimeca), contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Y así se decide.

4.- En cuanto, a la apelación interpuesta por el Representante Legal de la empresa “FERRETERIA EL ANCLA, C.A.” en contra del auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 10 de Marzo de 2003, mediante el cual revoca el auto de fecha 27 de Febrero de 2003, y ordena la suspensión de la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo, cancelando su salida.
Se observa que el juez suplente dicta el auto de fecha 10 de Marzo de 2003, sin expresar los motivos y la base legal para ordenar la suspensión de la remisión del expediente a este Juzgado, a pesar de haber interpuesto las partes apelaciones de autos y el Juzgado haber oído las mismas, conforme al Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el Tribunal de la causa, cumplió con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando en fecha 19 de Marzo de 2003, dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos las apelaciones interpuestas por las partes y acuerda remitir el presente expediente a este Juzgado, a los fines del conocimiento de las apelaciones interpuestas. Ante ello, este Juzgado el respecto no se pronuncia, en atención a lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, máxime cuando el acto del Juzgado de fecha 19 de Marzo de 2003, cumplió con la finalidad de remitir el expediente a este Juzgado a los fines de que conozca de las apelaciones interpuestas por ambas partes. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Iselda Medina, de fecha 06 de marzo de 2003, con el carácter de apoderado del ciudadano JORGE LUIS TRINITARIO, contra el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de Calificación de Despido, interpuesto por JORGE LUIS TRINITARIO contra la Empresa FERRETRIA EL ANCLA.
SEGUNDO: Sin lugar la apelación interpuesta por el Representante legal de la empresa “FERRETERIA EL ANCLA C.A.” , de fecha 11 y 12 de Febrero de 2003, contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de Calificación de Despido, interpuesto por JORGE LUIS TRINITARIO contra la Empresa FERRETERIA EL ANCLA.
TERCERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el Representante legal de la empresa “FERRETERIA EL ANCLA C.A.” , de fecha 11 de marzo de 2003, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de Calificación de Despido, interpuesto por JORGE LUIS TRINITARIO contra la Empresa FERRETERIA EL ANCLA.
CUARTA: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de procedimiento civil, se condenan a las partes recurrentes en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinticinco días del mes de Agosto de dos mil tres. AÑOS: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. RUDITH PEROZO RIVERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. DANIEL CURIEL F.
Nota : La anterior decisión se dictó, publico y agregó al Expediente a la hora de las _______________________________________________ (________). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. DANIEL CURIEL F.
SENTENCIA N° 109-A-25-08-03.
RPR/DC/marta.
Exp. Nº 3313