REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente Nº. 3304
Demandante: ALICIA MARYNELA AGUILAR MEDINA (Menor MARIO ALEJANDRO PEDERSOLI AGUILAR).
Abogada Asistente: Betty Rodríguez de Graterol
Demandado: MARIO RAFAEL PEDERSOLI BETANCOURT.
Abogado Asistente: Alberto Castillo

I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 11 de julio de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el ciudadano MARIO RAFAEL PEDERSOLI, cédula de identidad Nº 10.255.420, asistido por el abogado Alberto Castillo, matrícula Nº 55.863, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de junio de 2003, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, Sala Segunda, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de pensión de alimentos fijando la misma, por un monto de ciento treinta mil bolívares mensuales (Bs.130.000,oo), para ser pagada por el padre; cifra ésta que será actualizada anualmente dependiendo de los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela; el padre deberá correr íntegramente con los gastos generados por enfermedades, de matrícula escolar y de útiles escolares que necesite el menor, a favor del niño MARIO ALEJANDRO PEDERSOLI AGUILAR, incoada por la ciudadana ALICIA MARYNELA AGUILAR MEDINA contra el apelante.
Ingresado el Expediente se fijó el procedimiento de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se comisionó al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para que elaborara un informe socio económico a los padres del menor de autos, la cual fueron recibidos, el día 21 de julio de 2003 el de la madre y el 04 de agosto del mismo año, el informe social del padre.
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Tribunal pasa hacerlo con base a los siguientes términos.
II
ANTECEDENTES
Del análisis del Expediente se desprende que:
a) El 05 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa admitió la demanda promovida por ALICIA MARYNELA AGULAR MEDINA contra el ciudadano MARIO ALEJANDRO PEDERSOLI AGULAR, y ordenó el emplazamiento del demandado; así mismo fijó el tercer día hábil de despacho, después de citado para que dé contestación a la solicitud y que el día de la comparecencia a las ll:00 am, tendrá lugar la audiencia conciliatoria; ordenó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón; citación que tuvo efecto el día 07 de mayo de 2003, según se desprende de boleta de citación que cursa (al folio 11).
b) El 16 de mayo de 2003, el demandado asistido de abogado, dio contestación a la demanda la cual rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes, según los motivos expuestos en el escrito que ríela a los folios 15 y l6 del expediente.
c) El 21 de mayo de 2003, el demandado promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó el mérito favorable de las actas procesales; 2) facturas de compra de todo tipo para dar cumplimiento con la obligación que tiene para con su hijo; 3) copia simple del escrito de convenimiento suscrito entre las partes el cual fue homologado por el Tribunal de Menores, quedando con el carácter de sentencia definitivamente firme con fuerza ejecutiva, sin perjuicio que pueda ser ajustada anualmente en beneficio del niño, las cuales fueron agregadas a los autos.
d) El 09 de junio de 2003, el Tribunal de la causa, dicta su decisión, mediante la cual declara parcialmente con lugar la solicitud de pensión de alimentos fijando una pensión, por parte del padre, por un monto de ciento treinta mil bolívares mensuales (Bs.130.000,oo), cifra esta que será actualizada anualmente dependiendo de los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, el padre deberá correr íntegramente con los gastos generados por enfermedades, de matrícula escolar y de útiles escolares que necesite el menor, a favor del niño MARIO ALEJANDRO PEDERSOLI AGUILAR, incoada por la ciudadana ALICIA MARYNELA AGUILAR MEDINA contra el ciudadano MARIO RAFAEL PEDERSOLI BETANCOURT; fallo contra el cual, recurrió la parte demandada y, en razón, del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.
II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
a) La demandante en su demanda solicita se fije una pensión de alimentos para su menor hijo en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), para asegurar el desarrollo integral, alimentación balanceada, de calidad, vestido propio y vivienda al menor
b) En tanto que el demandado en su contestación de la demanda expone: Que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra por improcedente ya que cursa por ante ese Tribunal un convenio que suscribieron, siendo homologado en fecha 13 de septiembre de 2001, por la cantidad de sesenta mil bolivares (Bs. 60.000,oo), por lo tanto quedó como sentencia con autoridad de cosa juzgada que invalida dicha solicitud; que no ha dejado de cumplir la obligación con su hijo; que no se niega a cumplir con su responsabilidad; que solicita se oficie a la empresa donde trabaja para que informe el sueldo que devenga; que rechaza la cantidad que se le demanda por excesiva y por existir un convenio establecido que deja sin efecto e inadmisible la demanda intentada en su contra.
Agregado en el expediente el informe social de los padres, se concluyo que el menor se encuentra bajo el cuidado de su progenitora quien presenta inestabilidad económica y habitacional, destacándose la carencia de recursos económicos en su hogar. Señalándose igualmente que el único sustento del hogar es la madre de la progenitora del menor (abuela del menor), observándose además una adecuada distribución de los recursos monetarios entrantes en el mes, que son utilizados para la cancelación de los servicios básicos, salud, educación y la compra de productos de la cesta básica.
En tanto que en el informe social realizado al padre, se concluyo que el ciudadano MARIO PEDERSOLI BETANCOURT, presenta estabilidad económica, más no habitacional, aunque el sitio donde reside presenta confort, no generándole ningún gasto de alquiler, habida cuenta que el inmueble es cedido a su cuidado. También se destaca que entre los padres del niño existe una nula comunicación, factor primordial para el buen desarrollo del menor, así estos estén separados.
Al momento de determinar la obligación alimentaria, se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño y la capacidad económica del obligado. Igualmente para establecer el monto de la obligación alimentaria, hay que tomar en cuenta, aparte de otros elementos establecidos en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo referente a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, el informe social del Obligado MARIO RAFAEL PEDERSOLI BETANCOURT, rendido por la Trabajadora social adscrita al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, estableció en la respectiva Conclusión, que el obligado, presenta estabilidad económica. De tal forma a existir las necesidades e intereses del niño MARIO ALEJANDRO PEDERSOLI AGUILAR, y el obligado estar en capacidad económica de cubrirlo, se debe fijar el monto de la obligación alimentaria, tomando en cuenta en todo caso, la tasa de inflación indicada por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano MARIO RAFAEL PEDERSOLI, asistido por el abogado Alberto Castillo, matrícula Nº 55.863, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de junio de 2003, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, Sala Segunda, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de pensión de alimentos fijando la misma por un monto de ciento treinta mil bolívares mensuales (Bs.130.000,oo), para ser pagada por el padre; cifra ésta que será actualizada anualmente dependiendo de los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, el padre deberá correr íntegramente con los gastos generados por enfermedades, de matrícula escolar y de útiles escolares que necesite el menor, a favor del niño MARIO ALEJANDRO PEDERSOLI AGUILAR, incoada por la ciudadana ALICIA MARYNELA AGUILAR MEDINA contra el apelante.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de Junio de 2003, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.
Bájese el expediente en su oportunidad.
Manténgase el expediente en el archivo del Tribunal a los fines indicados en los artículos 521 y 522 eiusdem del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los 06 días del mes de Agosto de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. RUDITH PEROZO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL G. CURIEL F.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 06/08/2003, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. En la misma fecha se libraron (oficios o notificaciones). Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL G. CURIEL F.
Sentencia Nº 099 -06 -08-03.-
RPR/DGCF/yelixa.
Exp. Nº 3304.