REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
SANTA ANA DE CORO, 22 DE AGOSTO DE 2003.-
AÑOS: 193º Y 144º
EXPEDIENTE Nº: 13.062-2003.-
PARTE RECUSANTE: Ciudadano: CESAR GUANIPA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.786.482.-
FUNCIONARIO RECUSADO: JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de la Incidencia de reacusación.-
En fecha 21 de Julio de 2003, el Ciudadano CESAR GUANIPA, asistido del Abogado ALBERTO CASTILLO, presenta escrito de recusación a la Juez provisorio zenaida Mora de López, alegando:
1.- Que cursa por ante el tribunal que preside la Ciudadana Zenaida Mora de López, causa signada con el Numero 0629, contentivo del Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION en su contra.-
2.- Que la recusada mantiene un problema personal con el Abogado Asistente Alberto Castillo.-
3.- Que la recusada le ha hecho la guerra para desista del mencionado profesional del derecho y nombre otro en su lugar, lo cual no va a ser aceptado por el ya que ese es el Abogado de la familia y su amigo, que esa es su posición y no la va a cambiar.-
4.- Que realiza la Recusación porque la Juez recusante se ha extralimitado en sus funciones poniéndolo entre la espada y la pared.-
5.- Alega que la recusada le manifestó que el juicio en su contra no lleva vida con su abogado ni con ningún otro en ese tribunal.-
6.- Que la recusada emitió opinión sobre el futuro de este procedimiento, que se violo la Disposición contenida en el Artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, y que por eso pide a la recusada que se inhiba una vez presentada la recusación.-
En fecha 22 de Julio de 2003, la recusada, presenta el informe correspondiente alegando:
1.- De la lectura del escrito de recusación se observa claramente la falsedad de los argumentos expuestos.-
2.- Existe incertidumbre e indefinición con respecto a las instituciones empleadas por el recusante ya que pide a la recusada se inhiba después de que le sea presentada la recusación.-
3.- No indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar exigidos en el ultimo aparte del articulo 84 y el articulo 92 del Código de procedimiento civil, para que la recusación tenga validez, sea declarada con lugar una vez comprobadas las circunstancias alegadas, pues no se indica, la fecha ni el lugar en en que fue violada la disposición.-
4.- Que el recusante realiza obstaculacion de desenvolvimiento normal del proceso, violando la celeridad procesal y la buena fe.-
5.- Que el recusante inventa causal de recusación para excluirla del proceso.-
6.- Que si bien es cierto que excluyo al Abogado Alberto Castillo del proceso, es porque el Abogado en fecha 16 de Octubre de 2001, profirió en su contra, en forma Publica, conceptos injuriosos e irrespetuosos que provocaron su inhibición, la cual fue declarada CON LUGAR por el Juez de la causa, al igual que fueron declaradas CON LUGAR las inhibiciones realizadas en los expedientes números 0299, 0334, 0207, 0329, 0303 y 0369, de la nomenclatura llevada por su tribunal lo cual produjo el efecto establecido en el articulo 83 del código de Procedimiento Civil, es decir la exclusión del Abogado del proceso.-
7.- No se violo en ningún momento el derecho a la defensa y al debido proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 83 del Código de Procedimiento civil, le concedió un lapso para que nombrara nuevo abogado.-
8.- Pido sea declarada inadmisible la Recusación propuesta.-
Llegada la oportunidad para decidir la presente recusación, se hace en base a los siguientes términos:
Alega el Recusante que la Juez recusada tiene un problema personal con su Abogado, que eso no es su culpa, que la recusada le ha hecho la guerra para que desista de el, que no permite intromisión en su decisión, que lo abliga a tomar decisión que no es la apropiada ya que esa decisión que no es la apropiada ya que esa decisión es suya particular, que la recusada le manifestó que no lleva vida en ese tribunal ni con su abogado ni con otro, que eso le pide se inhiba una vez presentada la recusación.-
Ahora bien, este tribunal en primer lugar considera conveniente aclarar la diferencia que existe en las instituciones de recusación e inhibición. Lo que tenemos al Maestro Cuenca, quien la define como: La Abstención espontánea de un Funcionario Judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en algunas de las causales determinadas tienen por finalidad evitar que conozca de una recusación, según Cottoure es el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, este deja de conocer en un asunto determinado. La inhibición es el genero y la recusación es la especie, teniendo como referencia que la parte recusante lo que quiso fue interponer la recusación y la inhibición, este tribunal acoge el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la Republica, cuya ultima sentencia al respecto fue dictada en fecha 15 de Julio del 2002 que establece:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez (Omissis) del conocimiento de la causa, pero para ello, no es valida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso tres conclusiones fundamentales que el Recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se genero la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsuncion del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaria escudriñar una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…(omissis) el objeto de su recusación es la separación del funcionario del proceso, con ocasión de “hechos concretos” que comprometen la objetividad con que debe participar en el mismo.-
En la diligencia de recusación estampada por el Ciudadano CESAR GUANIPA, se advierte que el fundamento de la pretendida recusación es el contenido en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de procedimiento Civil, esto es “por haber el recusado manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.-
En la practica asume el referido ciudadano que la orden por la cual el tribunal ordena la exclusión del Juicio del bogado ALBERTO CASTILLO, constituye realidad como quedo anotado anteriormente, tal actuación constituye una facultad que otorga la norma prevista en el articulo 83 del código de procedimiento Civil, que encaja dentro de lo que se conoce como la función a evitar la malsana practica del Abogado sacacorchos, como bien lo dice el Mestro Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERS.-
El auto a que hace referencia el recusante, tiene carácter de mero trámite que lo único que persigue en atención a los requerimientos de las partes o de los terceros intervenientes, dar orden al proceso y dirigir el mismo hacia una solución legalmente satisfactoria, evitando que la capacidad subjetiva de valoración y percepción del Juez no sea enturbada por ninguna circunstancia que altere su animo e imparcialidad.- Este es un auto de mero tramite que no causa un gravamen irreparable, pues, la determinación en el contenida no surte efectos alguno sobre lo litigado.-
El auto cuestionado no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vistas del juzgador, esto es, que no contiene en si mismo decisión alguna sobre puntos controvertidos.-
Contrariamente a lo expresado por el recusaante, observa este juzgador, que las expresiones que se atribuyen como emisión de opinión, se producen en aplicación de lo ordenado en el articulo 82, ordinal 15 del Código de procedimiento Civil que indica: “…Por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.-
Mal puede considerarse que el desarrollo de la función Jurisdiccional y la aplicación de la ley por el juez, puede ser un hecho que sanamente apreciado pueda poner en duda la imparcialidad de un Juez y menos aun servir de base para excluirlo del conocimiento del Juicio sobre la base del ordinal 15, del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
La recusación interpuesta no procede en derecho porque carece de causa legal.-
Estima este juzgador que la recusada no se encuentra incursa en la causal del ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, indicada por el recusante, ni se evidencia de los autos que se han tenido para su conocimiento, impedimento alguno para conocer del Juicio.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Ciudadano CESAR GUANIPA, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio OSCAR SIERRA, inscrito en el IPSA., bajo el Nº 22.185, en contra de la JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
Por lo que tenor de lo establecido en el artículo 98 del Código de procedimiento Civil, se le impone al recusante Ciudadano: CESAR GUANIPA, una multa por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo) y asi se decide.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Anéxesele copia del presente fallo a la pieza principal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintidós (22) días del mes de Agosto de 2003.- AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. RAMON ANTONIO TUVIÑEZ RUBIO,
LA SECRETARIA,
ABOG. CECILIA HANSEN,

NOTA: La anterior decisión se dicto, publico y se agrego a la pieza principal a las 2: 20 de la tarde, previo el anuncio de Ley.- Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste, Coro, fecha Ut-supra.- (Carmen).-
LA SECRETARIA,
ABOG. CECILIA HANSEN,