REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVRIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 28 DE AGOSTO DE 2003.
AÑOS: 192º y 144º.

Con vista a la transacción celebrada por ambas partes en el presente proceso, por ante la Notaría Pública de esta Ciudad, y consignada en diligencia de fecha 04-08-2003, por ante el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la Abogado IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.29.242, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa demandada en el presente procedimiento, en la cual expone lo siguiente:
“Consigna en original marcado con la letra “A” y constante de Cinco (5) folios útiles, documento autenticado inserto bajo el Nº. 31. Tomo 55, que contiene la TRANSACCIÓN LABORAL, celebrada en virtud de este Tribunal no se encontraba dando despacho, por ante la Notaría Pública de Coro del Estado Falcón, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), entre el demandante de autos, ciudadano JOSÉ DEMETRIO HERNÁNDEZ, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 30.798; y la Empresa Mercantil demandada CLACO, C.A., representada por el ciudadano CLAUDIO CASTRO COUTINHO, ambos plenamente identificados en autos, asistido por quien suscribe la presente actuación; la cual guarda relación con la causa contenida en el expediente signado con el Nº.3197, en nomenclatura de el Juzgado Superior; a los fines de que una vez agregado el documento aquí consignado al mencionado expediente; sea remitido el mismo (expediente) al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; con el objeto de éste como Juzgado de la causa, se sirva IMPARTIR SU HOMOLOGAICÓN a la TRANSACCIÓN LABORAL, celebrada, dándosele el carácter de COSA JUZGADA, conforme lo establece en los artículos 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Vigente; toda vez que la misma contiene una relación circunstanciada tanto de los hechos que la motivan, como de los derechos en ellas comprendidos, versa sobre una materia en la cual no están prohibidas transacciones y se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos Legales que revisten esta forma de autocomposición procesa; y en consecuencia se declare terminada la causa, ordenándose el archivo del expediente que la contiene, previo la expedición de dos (02) copias certificadas de la presente TRANSACCIÓN LABORAL y del auto que la HOMOLOGUE, conforme fue solicitado en el documento consignado; para lo cual jura la urgencia y habilita el tiempo que sea necesario”.
Así como también con relación al contenido del documento consignado en dicha diligencia de fecha 04-08-2003, estampada por la parte demandada, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que contiene la TRANSACCIÓN LABORAL, celebrada por ambas partes, por ante la Notaría Pública de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en la cual expresan lo siguiente:
“Nosotros, JOSÉ DEMETRIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 4.638.002 y domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; obrando con el carácter de parte actora en la causa actualmente signada con e l Nº. 3197, en nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 30.798; y la Empresa Mercantil CLACO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), anotada bajo el Número 8, Tomo 1-A de los libros respectivos; modificada mediante acta inscrita en fecha catorce (14) del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Número 14, Tomo 5-A; y mediante acta inscrita en fecha ocho (08) de agosto del dos mil (2000), bajo el Número 67, Tomo 8-A de los libros respectivos; representada en este acto por el ciudadano CLAUDIO CASTRO COUTINHO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 5.285.389, y del mismo domicilio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 29.242 y del mismo domicilio; ante Usted, con el debido respeto, ocurren a los fines de exponer:” Conforme se desprende de la copia certificada de la decisión dictada en fecha ocho (08) de Julio de dos mil tres (2003), por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que presenta en este acto para su vista y devolución; el mencionado Juzgado, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandante, ciudadano JOSÉ DEMETRIO HERNÁNDEZ, contra la decisión proferida en fecha nueve (09) de enero de dos mil tres (2003), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se había declarado parcialmente con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales que intentara el mencionado apelante, contra la Empresa Mercantil CLACO C.A., condenándose a dicha Empresa en la parte dispositiva de la precitada decisión del ocho (08) de julio de dos mil tres (2003) específicamente en su particular SEGUNDO, a pagar al mencionado demandado, los siguientes conceptos y cantidades:”…1) Bs.504.000,00 por concepto de preaviso, a razón de 60 días por Bs. 4.400,00; 2) Bs. 72.000,00 por concepto de antigüedad, a razón de Bs.600,00 por 120 días, al 18 de Junio de 1998; 3) 72.000,00 por concepto de bono de transferencia, a razón de Bs.18.000,00; 4) Bs.1.512.000,00, por concepto de antigüedad causada desde julio de 1997, a marzo de 2000, a razón de Bs. 8.400,00, por 180 días; 5) Bs.756.000,00, por concepto de vacaciones, a razón de Bs.8.400,00, por 90 días; y 6) Bs.722.400,00, por concepto de utilidades, a razón de Bs. 8.400,00, por 86 días…”, lo que suma un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs.3.638.400,00); asimismo en el particular TERCERO de la parte dispositiva del fallo en cuestión, se condenó a la Empresa Mercantil CLACO C.A., a pagar al demandante los intereses devengados por las prestaciones sociales, desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de ésta, que de conformidad con la decisión in comento, es desde el mes de julio de 1997, hasta marzo de 2000; y de igual forma en el particular CUARTO, se ordenó la indexación monetaria de las cantidades expresadas en esa decisión, hasta el momento en el que se le diera cumplimiento a esa condenatoria, que tal y como quedare expresado supra, esta contenida en la decisión de fecha ocho (08) de julio de dos mil tres (2003), pero que según el cómputo de los días transcurridos en el Tribunal Superior antes mencionado, el último día del lapso para decidir el recurso interpuesto, era el día catorce (14) de julio de 2003. Ahora bien, como quiera que ambas partes desean poner fin a la controversia contenida en el referido expediente y esta facultad no esta conferida, inclusive en esta materia especial del trabajo, mediante la autocomposición procesal, conforme lo debidamente asistido por el profesional del derecho ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 30.798; estando en pleno conocimiento de las cantidades pagadas y de los conceptos comprendidos en ella, manifiesta expresamente aceptar el ofrecimiento que se le hace, motivado a que tales conceptos y cantidades arriba mencionadas, corresponden a los ordenados pagar en la decisión dictada por el juzgado Superior en referencia, conforme a los dispositivos legales que regulan la materia; y en consonancia con lo expuesto, recibe en este acto la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CONC ERO CÉNTIMOS (BS.5.000.000,00); en dinero efectivo de legal circulación en el País, a su entera y cabal satisfacción, en conocimiento pleno del beneficio que obtiene a través de la presente transacción, que le permite recibir de in mediata y sin mayores retardos perjudiciales, las cantidades que por los conceptos indicados en el precitado fallo, correspondía cancelársele y estando como esta igualmente en conocimiento, que a través de la misma (Transacción Labora), se da por terminado el presente proceso, conforme a las facultades conferidas por la citada Ley. Por lo que queda así satisfecha en forma definitiva, cualquier obligación que pudiera existir pendiente entre ellos como partes en el presente proceso, con motivo de la relación laboral que los unió, manifestando de igual forma que los honorarios profesionales de los abogados intervinientes en la presente causa y demás gastos en los que se haya incurrido en el decurso del proceso, serán asumidos y cancelados por cada uno de ellos, vale decir, cada parte cancelará los honorarios de los profesionales que hayan contratado para la representación o asistencia en el proceso y demás gastos en los que se haya incurrido, en virtud de no haberse condenado en costas a ninguna de las partes en el dispositivo del fallo; no quedando a deberles cantidad alguna y por ende nada que reclamarles, ni por este ni por ningún otro concepto. En atención a lo expuesto, renuncian a todos y cada uno de los lapsos procesales que les confiere la Ley adjetiva correspondiente en la presente causa, así como a los recursos e instancias contra la decisión dictada por el preceptuado en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, que provee la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos(…); en consecuencia manifiestan de común y amistoso acuerdo, absolutamente libres, sin presión alguna y en perfecto conocimiento de los conceptos que corresponden ser cancelados, según el fallo proferido por el Juzgado Superior y conformes con éste el deseo de celebrar como en efecto se celebran mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL, cumpliendo para ello con todas y cada una de las exigencias previstas en el precitado artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también las disposiciones que en cuanto a esta materia, contiene tanto el Código Civil, como el Código de Procedimiento Civil, aplicables por imperio del artículo 31 de la Ley orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; y en tal sentido la Empresa Mercantil CLACO C.A., ofrece a los fines antes expresados; cancelar en este acto al demandante, ciudadano JOSÉ DEMETRIO HERNÁNDEZ, en dinero efectivo y de legal circulación en el País, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.5.000.000,00); que corresponden al pago de todos y cada uno de los conceptos arriba expresados en los particulares SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, toda vez que la indexación monetaria de las cantidades correspondientes a los conceptos especificados en esa decisión de fecha ocho (08) de julio de dos mil tres (2003), se ordenó hacer desde la fecha de la misma, debiendo tomarse para ello no la fecha de la publicación, ocho (08) de julio de dos mil tres (2003), sino el último día del lapso para proferir esa decidir, que fue el día catorce (14) de julio de 2003, y que en consecuencia, es la fecha que debe ser tomada para ello, hasta el momento en el que se le diera cumplimiento a esa condenatoria, que es el día de hoy treinta y uno (31) del mes de julio de dos mil tres (2003), encontrándose entonces incluido de igual forma ficho concepto dentro de la citada cantidad que en este acto, le es ofrecida al demandante. Por lo antes expuesto el ciudadano JOSÉ DEMETRIO HERNÁNDEZ, plenamente identificado, obrando con el carácter de parte actora en el presente causa, Juzgado Superior; y solicitan formalmente ante este Tribunal Superior por el cual cursa, como fuera apuntado, la causa con la que se relaciona el presente documento, que sea remitido al Juzgado de la causa, el expediente que la contiene a los fines de que éste se sirva IMPARTIR SU HOMOLOGCIÓN a la TRANSACCIÓN LABORAL, aquí celebrada, dándole el carácter de COSA JUZGADA, conforme lo establecido en los artículos 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Vigente; toda vez que la misma contiene una relación circunstanciada tanto de los hechos que la motivan, como de los derechos en ella comprendidos, versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones y se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requerimientos Legales que revisten esta forma de autocomposición procesal; motivado a lo cual solicitan asimismo ante este competente Tribunal, declare terminada la presente causa; ordenándose en consecuencia el archivo del expediente que la contiene, previo expedirles dos (02) copias certificadas de la presente TRANSACCIÓN LABORAL, y del auto que la HOMOLOGUE, para lo cual juran la urgencia y habitan el tiempo que sea necesario; y por cuanto en el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el día de hoy, (31 de Julio de 2003), no se encuentra dando despacho y no se tiene certeza de que el día de mañana tenga despacho, ante la proximidad del fin de semana y siempre en beneficio del trabajador, han acordado, por no ser contrario a derecho, hacerlo por ante la Notaría Pública de Coro del Estado Falcón, autorizándose a la Abogada IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 29.242 y del mismo domicilio, para que en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, consigne ante dicho Juzgado Superior la presente Transacción”.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, le imparte su aprobación conforme a lo convenido por ambas partes, Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN LABORAL habidas entre las partes en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ordena Expedir Dos (02) Copias certificadas de la TRANSACCIÓN LABORAL, y del presente auto, autorizándose suficientemente a La Secretaria de este Tribunal, Ciuddana Abogado CECILIA HANSEN, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-12.788.460, para que las certifique, previa confrontación sus con originales, conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se deja Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del presente expediente en el Registro Principal del Estado Falcón, a quien se remitirá oportunamente con el oficio respectivo.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. RAMÓN ANTONIO TUVIÑEZ RUBIO.
LA SECRETARIA,
ABOG. CECILIA HANSEN.
NOTA: Se espera que la parte interesada consignen las copias solicitadas, para luego proceder a su certificación. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
ABOG. CECILIA HANSEN.
Ana.