REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 14 DE AGOSTO DEL 2003
AÑOS: 192º y 144º

Quien suscribe, visto el escrito denominado de oposición de tercero, presentado por el Abogado William Rafael Salazar inpreabogado número 69.088, en fecha 07 de Agosto del 2003, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO: Resulta necesario determinar el contenido y alcance de lo preceptuado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil cito-
“Si al practicarse el Embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentara algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido....”

A) Pues bien, partiendo de la recta aplicación de lo preceptuado en el artículo 4 del código civil, cito
“A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”

siendo que dicha norma viene a constituir lo que la doctrina a denominado la Hermenéutica jurídica. Tenemos que para la procedencia de la oposición de terceros al embargo, se hace necesario la presentación o acompañamiento de prueba Fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido, quien a su vez, es quien determina la cualidad e interés sustancial sobre el bien reclamado.
B) Así las cosas es menester determinar ¿que quiere significar el legislador cuando hace mención a la frase prueba fehaciente? No siendo otra cosa que el valor del merito de la prueba documental, que puede llevar al animo del Juzgador, a realizar una correcta aplicación previa determinación de las pautas legales de la valoración de la prueba presentada a consideración.
C) En cuanto a la frase acto jurídico valido ¿Qué quiere significar el legislador? Pues no es otra cosa que el documento sometido a valoración debe emanar de un acto legitimo que guarde estrecha relación, conexión con la obligación que se pretende reclamar.
SEGUNDO: Luego las necesarias consideraciones, quien decide al analizar el contenido de la documental traída al acto de oposición por el apoderado de la persona jurídica, que se pretende abrogarse el carácter de tercero opositor de conformidad con los artículos 546 y 370 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. Observa que se tratan de documentos privados simples (facturas), que no se encuentra reconocidos por las partes que celebraron en fecha 08 de Abril del 2003, medio de autocomposición procesal que dio por finalizado el proceso, de las misma manera aprecia este Juzgador, que varias de estos documentos privados simples carecen de fecha tal como los que rielan a los folios 53, 126, 132. Careciendo de esta manera la documental opuesta de los requisitos mínimos exigibles, para ser considerados como prueba fehaciente de un acto jurídico valido, que pueda arrojar a favor, de su presentante veracidad probatoria.

Así la extinta Corte Suprema de Justicia dejo asentado lo que hoy continua siendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.

......Es cierto que una prueba fehaciente no tiene que consistir únicamente, en un documento auténtico, pero ello no debe llevar tampoco a la conclusión de que un mero documento privado, que carece incluso de fecha cierta, pueda cumplir con los requisitos mínimos exigibles para que sirva de prueba fehaciente a los efectos de la oposición de terceros. Sino se le exigiera como requisito del instrumento el estar por lo menos reconocido o de alguna de otra manera gozar de certeza en cuanto a su fecha, es evidente que se estaría permitiendo a los interesados el forjamiento de pruebas a los efectos de la oposición, ya que cualquiera podría elaborar un documento privado antedatado para los solos efectos de presentarlo como prueba fehaciente en una oposición a medida preventiva......” (Sentencia de fecha 17 de Junio de 1987, publicada en el repertorio del Doctor Oscar Pierre Tapia, pag- 156, volumen 6).

TERCERO: En cuanto a la cualidad de la persona jurídica, es menester señalar que la misma debe ser acreditada como requisito indispensable para tenerla en el proceso mediante documentos originales o certificadas que determinen su existencia y solvencia, requisito este que no se cumplió por parte de quien se opone.
Ahora bien, al no acompañar documentos fundamental que puedan hacer valer el derecho de propiedad alegado por el tercero, sobre los bienes embargados que forman parte del conveniento suscrito, quien decide por ser imperativo del Juzgador, la apertura o no de la articulación probatoria, se abstiene de acordarla y en consecuencia se tiene como Inadmisible la oposición propuesta por el Abogado apoderado de la Empresa Corporación Saturno 2005 C. A.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.
En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo la 1:30 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº. 088 en el Libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT:

ABG: DENNY CUELLO.