REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE DOS MIL TRES. (2003).-
AÑOS: 193° Y 144°
En fecha 25 de Septiembre de 2002, los ciudadanos ROBERT HIPOLITO ARIAS GARCIA y PATRICIA SOLEDAD MORANTES VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.605.104 y 6.692.784, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos del abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, Inpreabogado N° 62.018, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 07 de febrero de 1.997, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, que de dicha unión no procrearon, no tienen bienes que liquidar, y que se encuentran separados desde el 25 de Febrero de 1997, sin tener vida en común.
Admitida la solicitud y citado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguna al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos ROBERT HIPOLITO ARIAS GARCIA y PATRICIA SOLEDAD MORANTES VENTURA, ya identificados y consecuencialmente DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.(grisel).-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC
ELVIA HERNANDEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 091.
LA SECRETARIA ACC
ELVIA HERNANDEZ.
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