REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 19 DE AGOSTO DE DOS MIL TRES (2003).
AÑOS: 192º Y 144º

Vista la Oposición formulada por la representación Judicial de la parte accionada, en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, que riela al presente expediente. Fundamentada en el artículo 663 ordinales 1 y 5 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe pasa a pronunciarse sobre su admisión previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se basa el oponente en: Artículo 663 ordinal 1, 5 ejusdem. Cito
Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
“Dentro de los ocho días siguiente a aquel en que se haya efectuado la intimación, mas el término de distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

1) La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
5) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente...”

En cuanto al lapso preceptuado en la norma, quien decide observa que tal oposición fue presentada dentro del lapso previsto, es decir, dentro de los ocho días siguientes a aquel a que se realizare la intimación del deudor. Téngase como efectuada dentro del lapso legal.
A) Del motivo alegado “Falsedad del documento registrado presentado en la solicitud de ejecución”.
Se requiere cuando la oposición formulada se encuentre fundada en el motivo señalado, que el procedimiento a seguir sea el establecido para la tramitación de la Tacha de falsedad, previsto en la sección 3, Capitulo Quinto, Titulo II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del contenido de la Oposición se evidencia que se procede a proponer la Tacha por vía incidental, del instrumento que sirve de fundamento a la pretensión en el mismo acto de Oposición al pago.
En cuanto a esto considera oportuno este Juzgador, analizar la oportunidad de la proposición de la Tacha de falsedad del instrumento. Al respecto.
El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. Cito.

“La Tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa”

Por su parte la Sala Político administrativa de nuestro Supremo Tribunal de Justicia (Sentencia Nº 00333, de fecha 6 de Marzo de 2003, Magistrado ponente Levis Ignacio Zerpa, exp Nº 2000 – 1050) establece:

“De la trascripción anterior como también del contenido del artículo 1380 del Código Civil, se evidencia que la tacha de instrumentos públicos, por vía incidental puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y que la ley no establece oportunidad distinta en los casos en que el documento fuese presentado junto con el escrito de la demanda. Así los lapsos preclusivos en el procedimiento de Tacha solo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formularla en el quinto (5) día siguiente y el presentante del instrumento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual. “

Así las cosas, quien decide comparte el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa y por lo tanto considera que la Tacha por vía incidental propuesta por el oponente en el acto de oposición, fue realizada en tiempo oportuno.
De lo anterior se hace necesario, como fundamento para ser admitido que se invoque una de las causales de falsedad documental preceptuado en el artículo 1.380 del Código Civil, que ha saber son:
1) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada.
2) Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la que apareciera como otorgante del acto fuere falsificada.
3) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4) Que aun siendo auténtica la firma del funcionario del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho., pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido y alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que solo aparezcan por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización.

En tal sentido una vez estudiado la oposición presentada de conformidad con el artículo 663 ordinal 1ejusdem., este Tribunal considera que la misma llena los requisitos de procedencia necesarios para su admisión. ASÍ SE DECIDE.

B) Con respecto a la oposición formulada con base al artículo 663 0rdinal 5 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador observa:

“Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente”.

Al no encontrarse prueba de lo aquí solicitado, quien decide tiene como Inadmisible la oposición formulada por el demandado de marras, de conformidad con el ordinal 5 del articulo 663 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
I) Admitida la Oposición fundamentada en el ordinal 1 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil., por lo tanto, como no es sino hasta la presente fecha que el Tribunal se pronuncia sobre la admisión. Con el objeto de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acuerda que a partir del Dies a quo, es decir del día siguiente a que conste en actas las notificaciones de las partes, comience a discurrir el lapso establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, para que se presentante la formalización de la tacha, produciéndose de esta manera la consecución necesaria establecida en este procedimiento.
Queda entendido que lo actuado en el expediente en fecha posterior al 05-02-2003, es tenido como nulo es decir sin efecto, por cuanto hasta esta fecha 19-08-2003, es que este Tribunal se pronuncia con respecto a la admisión de la Oposición, incluyendo el escrito de formalización de fecha 12-02-2003, es tenido como Nulo.
II) Inadmisible la Oposición formulada de conformidad con el ordinal 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE , REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003). Años: 192º y 144º. Dch.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.
En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº. 095, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT:

ABG: DENNY CUELLO.