REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
AÑOS 192º Y 144º
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDUICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO 25 DE AGOSTO DE 2003
EXPEDIENTE Nº 7826
DEMANDANTE: Abogado NUMA MIRANDA HIDALGO, en su condición de apoderado del ciudadano MARCO NAPOLEÓN BARRAZA
DEMANDADA: Juez Provisoria del Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Abogada Zenaida Mora de López
Vista la recusación formulada por el Abogado NUMA MIRANDA HIDALGO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARCOS BARRAZA, contra la hoy Juez Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo del Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios laborales, intentara el ciudadano Marcos Barraza, contra Construcciones El Isiro C .A., Hidrológica de los Medanos Falconianos C. A., este Tribunal para decidir observa:
I) El Recusante fundamenta su recusación por agresión e injurias hechas por la hoy recusada contra su persona, conforme al numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
II) Subidos los autos ante este Tribunal e ingresados como fueron, el recusante en fecha 04 de Agosto de 2003, presento escrito, constante de dos (2) folios útiles, en donde solicita sea declarado Con Lugar, la recusación, en virtud de que tanto su persona como la recusada en su informe de fecha 12 de Febrero de 2003, coinciden que existen Agresión e Injuria.
III) En fecha 06 de Agosto de 2003, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa.
Pues bien en este orden de ideas este Juzgador observa:
A) La necesidad de clarificar a las partes que debe entenderse por Recusación:
“La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando este comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de Justicia” (Sentencia del 24 de Enero 2001, Sala Casación Civil, Exp 99- 633).
B) En cuanto al fundamento invocado, referente a la causal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Cito
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
19º - Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
Quien suscribe, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil “A la ley debe atribuirse el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador....”. Considera necesario determinar el contenido y alcance del la causal establecida en el ordinal 19 del artículo 82 ejusdem.
¿Por Agresión que debe entenderse?
Un acto contrario al derecho de otro.(Diccionario Enciclopédico, Océano Uno, Edición 1993, ).
¿Por Injuria que debe entenderse?
Agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar. Conforme al texto legal venezolano, la acción en la injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación con varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puestas en manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelan la intención de menospreciar. La injuria constituye un Delito Penal artículo 446 del Código Penal.
Ahora bien, estando determinado el contenido de la norma en cuestión. Del análisis de lo sustentado por el Recusante y la Juez objeto de la Recusación se denota:
Argumentos que sirven de basa al Recusante.
“ lo cierto de todo, es que el abogado recusante, ha demostrado, a través de tres diligencias estampadas en el expediente, dos de ellas en fecha 27 de Enero de 2003 y la ultima, que es la de la recusación, en fecha 28 de los corrientes, su interés en que el expediente sea remitido a otro tribunal, no se con qué intenciones, tratando inclusive de provocar mi inhibición, haciendo acusaciones falsas en mi contra, que no se corresponden con el ejercicio de la noble profesión del abogado, faltando a sus deberes mas elementales de estos en cualquier proceso, consagrado en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil... en vista de lo cual procedió entonces a inventar una causal de recusación para lograr así su cometido...”
Así las cosas de lo anterior, no se desprende evidencia alguna que determine una agresión contraria al derecho del Recusante, pues para que se pueda enmarcar la presencia de la “Agresión” preceptuada en la norma, esta debe recaer sobre la vulneración efectiva , directa, demostrable, sin lugar a la duda de que el Juzgador lesione con su actitud, durante la secuelas del proceso algún precepto jurídico que debe ser señalado como base para poder ser considerado como elemento de procedencia en relación con la citada causal número 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En otro orden de ideas, mal puede tratar de establecerse la presencia de hechos que constituyan elementos injuriosos de la argumentación alegada por el Recusante, toda vez, que no se corresponde la procedencia de lo alegado con la figura de la Injuria, siendo que esta debe ser probada, careciendo por lo tanto, lo expuesta por la juez objeto de la Recusación, en su informe, de indicios y menos aun de presunción, que pueda dar nacimiento de amenaza y/o injuria en contra del recusante por parte de la Juez del Tribunal II del Municipio Miranda.
En cuanto al contenido de la diligencia de fecha 27 de Enero de 2003, suscrita por el Abogado apoderado del ciudadano MARCOS NAPOLEÓN BARRAZA, de cuyo contenido sostiene el recusante existen expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. contra la Juez del Tribunal II del Municipio Miranda, de su parte.
“Ciudadana Juez la Señora Zenaida Mora de López, con grosera y evidente violación a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, lo que denota una falta de idoneidad, capacidad y desconocimiento del proceso, incurriendo en errores inexcusables”.
Quien aquí decide observa, que la expresión “GROSERA”, en cuanto a su uso dentro del proceso es aceptable, sobre todo cuando se presume la violación de algún precepto constitucional, circunstancia que la alejan de constituir un concepto indecente y menos aun injurioso., de lo preceptuado por el legislador en el artículo 82 ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil.
Luego del análisis realizado, es menester concluir, que no se encuentran presentes en la acción sometida a consideración, los requisitos pautados en el ordinal 19 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que puedan dar viabilidad a la recusación propuesta en los términos señalados
Son estas las razones de hecho y de derecho, por las que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara:
• PRIMERO: Sin lugar la Recusación, propuesta por el Abogado NUMA MIRANDA HIDALGO, en su condición de apoderado del ciudadano MARCO NAPOLEÓN BARRAZA., contra la Juez Provisoria del Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Abogada Zenaida Mora de López. Con motivo de juicio seguido contra CONSTRUCCIONES EL ISIRO C. A, e HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A, por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios, por las razones que quedan establecidas.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
• TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que remita el expediente al Tribunal de la causa.
Bajese el expediente en la oportunidad respectiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y AGRÉGUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Tres (2003) Años: 192 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO
NOTA. En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:00a.m, previo el anuncio de Ley, quedando signada bajo el Nº 099. Conste. GRISEL
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO
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