REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EN SANTA ANA DE CORO 28 DE AGOSTO DE 2003
AÑOS: 192 y 144
Vista la oposición formulada por la parte accionada, al escrito de probanzas consignado al presente expediente por el accionante de autos. Este Tribunal estando dentro del lapso previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, con observancia al modo, lugar y tiempo que rigen la actividad probatoria pasa a pronunciarse sobre su legalidad o pertinencia., de conformidad a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la oposición formulada por la demandada, en relación con el (capitulo I ) del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, quien decide observa, cito:
“Hago valer el merito favorable de los autos que corren en beneficio de nuestra representada.”
Pues bien de lo anterior se hace necesario clarificar al demandante, que al momento de promoverse las pruebas quien las promueve tiene la obligación de señalar de manera directa, expresa cuales son los hechos existentes en las actas del expediente, que considera arrojan indicios, presunciones, pruebas a su favor. Por consiguiente no basta alertar de manera genérica al Juzgador, de la posible existencia de hechos favorables en las actas procésales, sino que se requiere además, de señalarlos especificar el objeto que se persigue probar con tales hechos. Son estas las razones por las que este Tribunal teniendo conocimiento de la manera irregular del planteamiento del Capitulo I, del escrito probatorio de la parte actora, es decir, omitiendo la forma en la que deben promoverse los medios de prueba, desvirtuando de esta manera, la identificación del objeto de la prueba, se abstiene de otorgarle carácter de medio probatorio valido en los términos opuestos .
SEGUNDO: Se opone el demandado al contenido del (capitulo II), del escrito de promoción de pruebas del demandante, contentivo de Treinta y Un (31) fotografías cito.
“Promovemos secuencias de 31 fotografías con sus reseñas demuestran el estado inicial del sitio donde se ejecuto la obra y con secuencia de sus diferentes etapas hasta la conclusión definitiva.”
Al respecto es menester señalar, que tales medios fotográficos, a fines de su determinados han sido, incluidos por el legislador y la doctrina, dentro de la clasificación de instrumentos privados. Ahora bien, como quiera que quien pretende hacer uso de tales documentos privados no especifica el origen de su evacuación, es decir, si se trata de un medio probatoria emanado de la parte actora,(promovente), o si por el contrario de un tercero, siendo que en el ultimo de los casos debió ser ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud, de que tales fotografías han sido objeto de desconocimiento por la parte demandada dentro del lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil., quien suscribe al analizar su contenido observa, que se trata de un movimiento de tierra, donde no se puede apreciar circunstancias de tiempo, modo y lugar., así como tampoco, lo especifica su promovente a la hora de presentarlas, por lo tanto al no arrojar indicio que guarde relación con el punto jurídico objeto del controvertido, el cual esta constituido por una acción por “Cumplimiento de Contrato,” este Tribunal por las razones antes expuestas desecha tales fotografías. Así queda establecido.
TERCERO: Al considerar, la oposición realizada por el demandado sobre el documento promovido en el (capitulo III), del escrito de promoción de pruebas del actor, cito.
I) “Promuevo valuación única presentada por nuestra representada al instituto de Prevención Social de los Profesores – UNEFM, constante de dos páginas (pagina 1 que va de la partida uno a la partida 10 y la pagina 2 que va de la partida 11 a la partida 12”.
Quien suscribe al examinar su contenido en franca aplicación de la sana critico o sana lógica, puede apreciar que el documento denominado “valuación única”, se encuentro suscrito de manera bilateral por los ciudadanos Francisco Lugo en su condición de Ingeniero Residente y Vianny Talavera con el carácter de Ingeniero Inspector. En cuanto a la condición de los nombras ciudadanos tenemos que de conformidad con el Titulo III, referente a la Inspección de los trabajos, capitulo I, capitulo II Ingeniero Inspector., de las Condiciones generales de Contratación se desprende.
Artículo 40: El Ente Contratante ejercerá el control y la fiscalización de los trabajos que realice el Contratista para la ejecución de la obra.
Artículo 41. El representante del Ente Contratante en la obra será el Ingeniero Inspector en ejercicio legal, que se designe al efecto.
Artículo 42: El Ingeniero Inspector y el Ingeniero Residente de la obra colaborarán entre si a los fines del mejor cumplimiento de la obra.
Artículo 45: Son atribuciones del Ingeniero Inspector.
a) Elaborar y firmar el acta de inicio de los trabajos conjuntamente con el Ingeniero Residente y el Contratista.
p) Llevar el control de ejecución de las partidas de las valuaciones de obras......
Artículo 56:.... Estas valuaciones deberán ser firmadas por el Ingeniero Residente... y si en Ingeniero Inspector no tuviese reparo que hacer a la valuación , las firmara en señal de conformidad.

De acuerdo a lo anterior se aprecia de manera clara sin lugar a la duda, que la valuación aportada por la parte actora dentro del lapso preceptuado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra suscrita por dos personas facultadas para ello, en consecuencia aun careciendo de fecha este Tribunal la admite, salvo su apreciación en la definitiva.
II) En lo que respecta al (capitulo IV), referente al documento denominado cuadro único de mediciones., este juzgador al no establecer su promovente de manera expresa, directa y sin duda de ningún tipo de duda, que pretende demostrar pasa a desecharlo por carecer del requisito esencial de identificación del objeto de la prueba.(ello con sujeción a la Sentencia de la sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Franklin Arriechi G, Exp Nº 00-132, de fecha 16 de Noviembre de 2001).
III)En relación al (capitulo V), referente al cuadro demostrativo de movimiento de tierra. Por las mismas razones señaladas en el parágrafo anterior, quien decide procede a desecharla como medio probatorio, por cuanto su promovente nuevamente omite cual es el fundamento de la promoción y de que manera se relaciona con las razones de hecho y derecho que se ventilan en la presente causa.
IV) En relación con la promoción de la parte actora (capitulo VI), cuadro demostrativo de cierre de obra presentado por la Empresa. Este Tribunal en aplicación a la sana lógica, procede a Admitir el medio probatorio, toda vez, que aun no siendo señalado por la parte actora la finalidad del mismo, este el instrumento promovido, guarda coherencia con el objeto de la presente causa.
V) En cuanto al (capitulo IX), donde el actor promueve, planos demostrativo de las mediciones correspondiente a las aceras. Quien suscribe por carecer de la mas elemental motivación que debe estar presente en un escrito de promoción de pruebas lo desecha como tal.

En otro orden de ideas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la solicitud plasmada en el Capitulo de la parte actora, concerniente a la realización de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En el ultimo caso se proveerá por escrito, o por diligencia, indicando con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”
¿Cuál es el objeto de la solicitud? ¿Qué se pretende demostrar?
No se establece.
Considera necesario este Juzgador traer a consideración lo que viene siendo criterio sostenido de forma pacifica y continua por la Sala de Casación Civil, de nuestro Supremo Tribunal de Justicia, en cuanto a la manera como deben ser presentados los medios probatorios de los que pretendan las partes hacer valer en la etapa de promoción de Pruebas. Criterio que acoge quien decide. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de Noviembre de 2001, Magistrado Ponente Franklin Arriechi G. Expediente Nº 00132)
“ ....establece la decisión en comento, que es necesario en el escrito de promoción de pruebas que cada una de las partes indique de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenda demostrar con cada medio de prueba promovido, siendo incluso la única forma de garantizar el cumplimiento de los derechos de lealtad y probidad procésales impuestos a las partes, para impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio Juez sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió. Concluye la sala expresando, que al momento de promoverse las pruebas, las partes deben señalar en forma expresa cual es el objeto de la prueba promovida, sin lo cual , no existirá prueba validamente promovida, hecho este que se equipará al defecto u omisión de promoción de prueba.”
De lo anterior debe concluirse que al no señalar el promovente cual es el objeto que pretende demostrar mediante la experticia, mal puede este Tribunal ordenar su evacuación, en consecuencia, se tiene como inadmisible la solicitud de experticia establecida en el capitulo VII, del escrito de promoción de pruebas, por cuanto se omitió establecer el objeto de la realización de la misma.

En relación a la oposición de la promoción de testigos realizado por el actor, en el capitulo VIII, del escrito probatorio. Quien decide considera que tal oposición atente contra el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y además de ser contraria al examen previsto para la efectiva apreciación de la prueba artículos 485, 506 del Código de Procedimiento Civil . Siendo la oportunidad del contradictorio donde la parte contraria a la promovente tiene la posibilidad de desvirtuar el dicho del testigo. En consecuencia se fija: El tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:00, l0:00, 11:00 y 12:00 a.m., para que los ciudadanos ANTONIO JOSE LILO VIDAL, FRANCISCO LUGO, JORGE ENRIQUE PALMA VIDES, y VIANNY C. TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 7.493.772, 4.640.679, 5.667.453 y 7.496.331, respectivamente ambos de este domicilio, rindan su correspondiente declaración testifical.
En lo que respecta a las pruebas presentadas por el Apoderado de la parte demandada, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la prueba contenida en el capitulo VI de dicho escrito se fija el cuarto (4to) día de Despacho siguiente al de hoy a las 9:00, 10:00 y 11:00 a.m., para que los ciudadanos MARLENE DELGADO, GLORIA MORENO, y NICOLAS VALLES, rinda su correspondiente declaración testifical, y igualmente se fija el quinto (5to) día de Despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 y 10:00 a.m., para que los ciudadanos ZENON BECERRIT y JUSTINO GARCIA, rindan declaración testifical.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA,

ABG. DENNY CUELLO